Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 08-06-2016

EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Fecha08 Junio 2016
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: G-1.889/13-TSJ
Interlocutorio N°: 598.-
Actor: GUELGUETER MARIA LUISA
Demandado: RUFFO DAVID Y OTROS
Objeto: S/ DESPIDO S/ DIF. SALARIALES
Fecha: 8-06-16
Texto: TOMO XVIII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 598
FOLIO Nº 3432/3436
PROT. ELECT. TSS1 002 S.161
Río Gallegos, 8 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “GUELGUETER, MARÍA LUISA C/ RUFFO DAVID Y OTROS S/ DESPIDO – DIF. SALARIALES – COBRO DE PESOS”, Expte. Nº G-10.101/08 (G-1889/13 TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado a fs. 715/718, por el letrado apoderado de los demandados, María Yolanda Valdivia, Osvaldo Omar Luquez y Sebastián Omar Luquez, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 700/710 vta.; que modifica el punto 2 del fallo de primera instancia, en cuanto se admitía la defensa de falta de acción interpuesta oportunamente por María Yolanda Valdivia, y dispone que ésta última deberá responder solidariamente con David Francisco Rufo, frente a la actora.-
Al respecto, la recurrente refiere que “…se pretende la modificación de la sentencia recurrida en primer lugar en cuanto modifica la sentencia de primer instancia en orden a admitir la falta de acción interpuesta por María Yolanda Valdivia e igualmente la de primera instancia en cuanto admite la demanda interpuesta por María Luisa Guelgueter y fundamentalmente en cuanto a los rubros por los cuales la admite” (cfr. fs. 715 y vta.).-
En particular, expresa “…que el presente recurso se interpone en virtud que se ha colocado a mi mandante en un estado de absoluta indefensión, en orden a que justamente mi parte no interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que ella admite las defensa (sic) de falta de acción oportunamente planteadas… Desvinculada mi mandante conforme a lo resuelto por la señora juez a-quo cuando admite la defensa de falta de acción, a mi parte no le cabe la interposición de recurso de apelación, pero fácil podrá advertir V.E. que al formular mi escrito de alegato, sostuve no solamente lo improcedente de la demanda, sino también del despido y de los rubros reclamados.- Creo entonces, si se admitió el agravio de la demandada en orden a que mi mandante… debía responder solidariamente con el Sr. David Ruffo, debió entrar igualmente al análisis de la situación de despido invocada y la procedencia de los rubros reclamados, no solamente por haberlos cuestionado al momento de contestar la demanda, sino también al formular el alegato de bien probado.- No haberlo hecho, reitero, se ha colocado a mi mandante en un estado de indefensión y de violación al derecho de defensa en juicio, que sólo puede ser remediado a través del presente recurso de casación, solicitando se admita el mismo y la remisión de las actuaciones en la forma de estilo…” (cfr. fs. 715 vta./716).-
Luego de citar textualmente, parte de su escrito de alegato, refiere que “…de los mismos considerandos del fallo, V.E. admite que el comercio explotado por el Sr. Ruffo, se cierra definitivamente por disposición de Bromatología, y se rescinde el contrato de locación que lo vinculaba con Valdivia.- Valdivia no vuelve a abrir y explotar el establecimiento comercial, y como bien lo sostiene V.E., y transcurre más de un mes después, para que lo habilite Sebastián Omar Luquez.- En síntesis, Valdivia no recupera el establecimiento sino más bien abandona la actividad comercial.- Que el art. 228 de la L.C.T. también remite a la última parte del art. 227 de la L.C.T., esto es, cuando recupere el establecimiento cedido, lo que en la especie significa, que el propietario continúe luego con la explotación comercial, que no es lo que ocurre en autos, porque María Yolanda Valdivia jamás vuelve a recuperar el comercio y a explotarlo, y recién lo hace Sebastián Omar Luquez, pero luego de un mes de haber sido cerrado por Bromatología...” (cfr. fs. 716 vta.).-
A continuación, manifiesta que su parte dejó impugnado “…tanto la procedencia de la situación de despido de la actora como los rubros y montos reclamados, considerando al respecto que éstos constituyen un exceso, imponiéndose por ello, la reducción a sus justos límites…” (cfr. fs. 717). Cuestiona en particular, que el Sr. Ruffo “…jamás fue intimado, pues los telegramas de fs. 24/25 coincidentes con los de fs. 59/60, fueron entregados a mi mandante y en virtud de ello se producen las respuestas de fs. 61/64.- Agregué que no era mi mandante la obligada a dilucidar la cuestión de dación de trabajo o aclarar la situación laboral de la actora, toda vez que en el momento del conflicto suscitado entre ellos, mi
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