Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-1993/14-TSJ
Interlocutorio N°: 629.-
Actor: PATIÑO C.B.
Demandado: S.H.A. Y OTRO
Objeto: S/ ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
Fecha: 11-07-2018
Texto: TOMO XIX – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 629
FOLIO Nº 3621/3625
PROT. ELECT. TSS1 011 S.181
RÃo Gallegos, 11 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PATIÑO C.B.c.S.H.A. Y OTRO s/ ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN�, Expte. Nº P-27264/09 (P-1993/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 368/381, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 358/362 vta., la que confirma el pronuncia-miento dictado en primera instancia, el cual, a su vez, hace lugar a la acción de reivindicación interpuesta por la parte actora (cfr. fs. 304/310 vta.).-
Expresa la recurrente que la sentencia de Cámara “…incurre en violación de la ley, todo lo cual viabiliza el presente en los términos del artÃculo 3º de la Ley 1687, pero además de ello, incurre en una manifiesta arbitrariedad y falta de fundamentación, que permite el acceso a la instancia extraordinaria a través de la doctrina de la arbitrariedad creada en forma pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónâ€� (cfr. foja. 375). En este sentido afirma que “Las normas de fondo afectadas por la sentencia en crisis, conforme la demanda impetrada por la actora, los términos en que quedara trabada la litis, según los escritos constitutivos y el plexo probatorio reunido, resultan los artÃculos 2789 y 2790 del Código Civil, de rigurosa aplicación al caso de autos, conforme las cuestiones debatidas y por cuanto el tÃtulo acompañado por la actora de fecha 08/09/05, es posterior a la posesión que data del año 1997, según se reconociera mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y emitida en el juicio de desalojo…â€� (cfr. foja. cit.).-
Sostiene que la Cámara “…no solo se desentiende de tales normas legales y de las exigencias establecidas por tales dispositivos y la doctrina y jurisprudencia en la materia, sino que además de ello, se desconecta por completo de los respectivos escritos constitutivos, para terminar decidiendo el caso, en forma totalmente discrecional e incongruente con las cuestiones oportunamente planteadas e introducidas por las partes y con aparentes fundamentaciones que no se ajustan a la prueba reunida en la causa y que contradicen abiertamente la propia sentencia emitida en el expediente de desalojoâ€� (cfr. foja 375 vta.). En este sentido cita los artÃculos 2789 y 2790 del Código Civil, diciendo que el reivindicante tiene la posibilidad de remitirse a “…los tÃtulos de sus antecesores en el dominio, hasta llegar a alguno con fecha anterior a la posesión del accionado, pero tal cuestión debe ser debidamente planteada e introducida en el escrito de demanda en resguardo de la garantÃa del derecho de defensa en juicio…â€� (cfr. foja cit.).-
Entiende que la sentencia de Cámara ignora el pronunciamiento dictado en la causa caratulada “Patiño, C.B.c.S., H.A. s/ Desalojoâ€�, Expte. Nº 24.809/07, “…donde se reconoció la calidad de poseedores de los demandados y desde el año 1997, mientras el tÃtulo de la parte actora, data del 8 de septiembre de 2005, es decir de ocho (8) años despuésâ€� (cfr. foja 376).-
Afirma que la resolución en crisis viola los artÃculos 2789 y 2790 del Código Civil (derogado), “…que exigen que el tÃtulo del reivindicante sea de fecha anterior a la posesión del demandado, y en su caso, y de ser posterior, sostenerse en una posesión cedida a partir del propio tÃtulo o tÃtulos antecesores, lo cual nunca pudo ocurrir por cuanto C.G., suscriptor del tÃtulo de la actora, de fecha 08/09/05, celebró acto jurÃdico en el año 1998, entregando la posesión a Raúl Velázquez, según su propio testimonio…â€� (cfr. foja 377 vta.). Seguidamente afirma que “…la Excma. Cámara de Apelaciones… hecha mano… a cuestiones ajenas a los escritos constitutivos, terminando por violentar los arts. 34 inc. 4º, 164 inc. 6º y 276 del CPCC y del art. 18 de la Constitución Nacional, al pronunciarse sobre cuestiones no introducidas en el escrito de demanda y violentar el principio de congruencia y con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pero además y como si ello no fuera suficiente, expidiéndose y teniéndose por acreditado un supuesto derecho hereditario y calidad de sucesoras de las actoras del causante Raúl Velázquez, que nunca fue
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