Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-02-2016

Fecha17 Febrero 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-2.038/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.161.-
Actor: POLO M.A.
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE SANTA CRUZ
Objeto: ACCIÓN DE AMPARO
Fecha: 17-2-16
Texto: TOMO XXVI – INTERLOCUTORIO – T.S.J.-
REGISTRO Nº 3161
FOLIO Nº 5187/5192
PROT. ELECT. TSS1 003 I.161
RÃo Gallegos, 17 de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “POLO M.A. c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE SANTA CRUZ s/ ACCIÓN DE AMPARO�, Expte Nº P-1.888/15 (P-2.038/15-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 123/134 vta., por la Dra. M.E.B.¡n Bavera -en su carácter de apoderada del Consejo Provincial de Educación, (en adelante CPE)- con el patrocinio letrado de la Dra. Rosario D.C.©z, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 98/112.-
II.- Que sucintamente, en lo que interesa a esta etapa, el caso se presenta en los siguientes términos: El Dr. M.A.P., por derecho propio, promueve acción de amparo por la que solicita que se declare la “inconstitucionalidad e inaplicabilidadâ€� del artÃculo 63 de la Ley 14.473 en cuanto al tope de 40 años para el ingreso como docente (conf. fs. 18.).-
La sentencia de primera instancia, hace lugar parcialmente a la pretensión del amparista, declarando la inconstitucionalidad de los dos últimos párrafos del artÃculo 63 del Estatuto Docente, Ley Nacional 14473, y ordena al CPE que se abstenga de impedir la inscripción del Sr. M.P. en los listados oficiales de aspirantes a cubrir cargos en la docencia. Se imponen las costas a la demandada (conf. fs. 75 vta.). Esta decisión es confirmada por la Excma. Cámara (conf. fs. 112).-
El CPE recurre el fallo de segunda instancia por considerar que la resolución es arbitraria y viola la ley y doctrina legal (conf. fs. 127/134). Afirma que la sentencia de Cámara violó el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre cuestiones que se habrÃan planteado en primera y segunda instancia, en contravención con los artÃculos 34 y 164 inciso 6° CPC y C. EspecÃficamente lo relativo a que la acción no cumplimentaba con los requisitos esenciales para ventilarse por la vÃa del amparo, por cuanto no se encontrarÃa agotada la vÃa administrativa, ni se cumplirÃan con los requisitos establecidos en los artÃculos 43 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley de Amparo 1117 (conf. fs. 127 vta.). Plantea que la resolución atacada implica una violación a la doctrina legal que habrÃa sentado este Alto Tribunal citando precedentes (conf. fs. 128/134). Sostiene que la sentencia de Cámara también omitió pronunciarse sobre la apelación de las costas impuestas en primera instancia. Por este motivo la califica como sentencia incongruente en el subtÃtulo que encabeza el pretenso agravio (conf. fs. 128 vta.). Agrega que la Alzada no ha fundado su decisorio con la adecuada garantÃa del derecho de defensa de las partes y la prestación adecuada del servicio de justicia (conf. fs. cit.). Manifiesta que la sentencia no ha sido una “...derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,…â€� (conf. fs. 129). Plantea que sólo cuatro párrafos del decisorio se referirÃan, de algún modo, a la situación puntual y concreta sometida a juicio (conf. fs. 128 vta./129); pero no asà los restantes veinte párrafos (conf. fs. cit.). Expresa que no se explicita cuáles son “los criterios de elementos inadecuadosâ€� que hacen a la discriminación reprochable en el caso concreto que nos ocupa (conf. fs. 129 vta.). Critica que el voto mayoritario de Cámara haya considerado que conculca al principio de igualdad el distinto tratamiento que el Estatuto Docente le dispensarÃa a los aspirantes mayores de cuarenta años que acrediten antigüedad en la docencia (conf. fs. cit.). Postula que es un argumento meramente dogmático considerar a la edad como una categorÃa sospechosa (conf. fs. 130). Afirma que la Cámara tergiversa los antecedentes jurisprudenciales que invoca, extrayendo consecuencias que no se corresponden con la realidad de lo allà resuelto (conf. fs. 130 vta.). Expone que la sentencia posee sólo un fundamento aparente que causan su nulidad por violación del derecho de defensa del recurrente (cfr. fs. cit.). Dice que se omitió analizar el pedido de interpretación armónica del plexo normativo vigente del que se desprenderÃa la razonabilidad del artÃculo 63 del Estatuto Docente y que esta circunstancia le causa agravio (conf. fs. 130 vta./131). Añade que los derechos a trabajar y a la elección libre de la profesión no son absolutos y que pueden ser reglamentados (conf. fs. 131 vta.). Al respecto plantea que la reglamentación en el caso sub examine posee especial preponderancia, en atención a la condición particular del docente, máxime tratándose de educación especial (conf. fs. cit.). Señala que el reclamo del Prof. Polo “carece de todo argumentoâ€� en atención a que habrÃa excedido la edad prevista para acceder al beneficio jubilatorio ordinario del régimen docente y se encuentra próximo a arribar a la edad que le permitirÃa una jubilación por edad avanzada (conf. fs. 132/133). Entiende que se exige necesariamente “...el análisis minucioso en torno a la ponderación de derechos en juego (los del amparista, los del Estado y los de los niños, niñas y adolescentes), la armonización de los mismos y del conjunto de normas vigentes en la Provincia, examen que no se ha realizado en autos, tornando nulo el decisorio atacado
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR