Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2005

Fecha20 Octubre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.685/09-TSJ
Interlocutorio N°: 2.770.-
Actor: C.O.A.
Demandado: EMPRESA PROSEPET S.A.
Objeto: LABORAL
Fecha: 12-05-10
Texto: TOMO XXII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.770
FOLIO Nº 4.313/4.317
PROT. ELECT. TSS1 024 I.101
RÃo Gallegos, 12 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CONTRERAS O.A. c/ EMPRESA PROSEPET S.A. s/ LABORAL�, Expte. Nº C-6.794/01 (C-1.685/09-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1070/1090 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1055/1062 vta., que rechaza parcialmente el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes y en cuanto fuera materia de agravios, los puntos 1 y 3 de la sentencia de primera instancia que luce a fs. 887/899.-
Suscita el recurrente la instancia extraordinaria, y luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa, expresa que: “…La sentencia de Cámara confirma el fallo del Aquo, aplicando incorrectamente la regla de los arts. 66 y ccs. de la L.C.T. y entendiendo arbitrariamente y contra el contenido de la prueba de la causa, que en autos ha existido una MODIFICACIÓN ESENCIAL DE LAS CONDICIONES ORIGINALES DEL CONTRATO DE TRABAJO. Del mismo modo, omite encuadrar la situación del trabajador CONTRERAS en el perÃodo que actuara como Supervisor en el marco del art.78 de la L.C.T…â€� (confr. fs. 1077). Agrega que: “…El fallo se aparta de la prueba invocada supra, que nos ha indicado que CONTRERAS aceptó la disminución de responsabilidades y por lógica consecuencia aceptó una menor retribución en forma pacÃfica por más de medio año sin reclamos de ninguna naturaleza y sin ejercer la medida del art.66 in fine de la L.C.T…â€� (confr. fs. 1077 vta.). Expresa que la incorrecta aplicación de la ley, en que incurre la Excma. Cámara, parte de considerar en el evento, sólo a la decisión empresarial, la cual no fue arbitraria, ni caprichosa y sólo atendió a un compromiso contractual con YPF-REPSOL y la UTE, para la cual prestaba servicios. Dice que la decisión del cambio de tareas fue adoptada en el marco de tutela del interés general de la fuente de trabajo del actor (confr. fs. 1078 vta.). Y que: “…El trabajador CONTRERAS si fue afectado por el IUS VARIANDI ilegal que alega en su demanda, no impugnó, reclamó, protestó, intimó, etc. a su empleador para la revisión de la decisión y menos hizo uso del derecho del art. 66 in fine del R.C.T. (sic)...â€� (confr. fs. 1079). Indica que el supuesto perjuicio de Ãndole remunerativo invocado, es inexistente, en tanto que la mayor remuneración que percibió el actor, se relacionó con las tareas de mayor concentración, responsabilidad, etc., por lo que -dice- “…Al dejar de actuar en tareas de mayor calificación y volver a su puesto normal y habitual que era el de RECORREDOR, su remuneración se reajustó conforme al principio de la realidad…â€� (confr. 1080). En el segundo de los agravios esgrimidos, alega el recurrente la incorrecta aplicación del artÃculo 242 de la LCT; dice que la Excma. Cámara falla en contra de la prueba del expediente, omitiendo asà verificar la acreditación de la causal de distracto conforme al principio del artÃculo 243 de la LCT (confr. fs. 1081). AsÃ, puntualiza que: “…La decisión de YPF SA que confirma la adulteración de las mediciones producidas por O.C., y la orden de separarlo del contrato unidas al silencio del actor, quien pese a estar debidamente requerido para que informara por escrito sobre las causales del siniestro, guardó el más absoluto silencio y frente a la posibilidad de sanciones económicas por su falta en contra de PROSPET SA, lleva a la empleadora a despedir al operario con fecha 30 de Octubre de 2000…â€� (confr. fs. 1083 vta./1084). Continúa diciendo que la Excma. Cámara: “…Desatiende los hechos y la circunstancia de la responsabilidad asumida por el trabajador frente a su obligación de controlar los equipos donde se produjera el derrame…â€� (confr. fs. 1086), como asà también “…minimiza el rol laboral del empleado y también minimiza el daño causado con motivo del derrame de petróleo…â€� (confr. fs. 1086 vta.). Por lo que solicita se revea el criterio del fallo en crisis, y se aplique correctamente el artÃculo 242 de la LCT estableciendo como debidamente justificado el despido del actor (confr. fs. cit.). Por último, alega el recurrente violación al principio de congruencia, en tanto omitió resolver, tanto el reclamo de diferencias salariales, como la cuestión del despido del actor, sin atender o dar respuesta a los fundamentos y agravios de su parte; absurdo en la apreciación de la prueba y arbitrariedad.-
II.- Que, como paso previo, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad mÃnimos que debe sustentar cualquier recurso ante esta instancia extraordinaria provincial, considerando que -tal cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Cuerpo- la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a
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