Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 31-03-2014

Fecha31 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: T-584/06-TSJ
Sentencia N°: 958
Actor: TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
Demandado: PROVINCIA DE SANTA CRUZ (SUBSECRETARIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ)
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 31/03/14
Texto:
TOMO XV -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 958
FOLIO Nº: 2902/2910
PROT. ELECT. TSS1 006 C.141

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 31 dÃas del mes de marzo de dos mil catorce, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. E.O.P., A. de los Ã�ngeles M., P.E.L.±a C. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia a cargo del Dr. D.M.M. para dictar sentencia en los autos: “TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. C/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ (SUBSECRETARIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ) S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº T-584/06-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. P.E.L.±a C., 4º) Dr. E.O.P. y 5°) Dr. D.N.F.¡ndez; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que, a fs. 9/24 vta., la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante TGS), por intermedio de su apoderado, D.M.R.P., interpone “…demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Santa Cruz (SubsecretarÃa de Recursos Tributarios de la Provincia de Santa Cruz)… en virtud de haber dictado el pasado 12/7/05 el acto administrativo - Resolución n° 1199/05 del Ministerio de EconomÃa de esa provincia, en el Expediente N° 4764 D.L./2002...â€� (confr. fs. 9). Seguidamente manifiesta que: “… en función de las circunstancias fácticas y jurÃdicas que serán desarrolladas infra, solicito a V.E. que la decisión del Poder Ejecutivo Provincial - Resolución 1199/05, asà como las Disposiciones de SubsecretarÃa de Recursos Tributarios de la Provincia de Santa Cruz sean revocadas, reconociendo expresamente la improcedencia de considerar el denominado ‘gas retenido’ como un ingreso para TGS gravado con el impuesto a los ingresos brutos que recauda la provincia de Santa Cruz, tesis fiscal que es cuestionada por esta parte...â€� (confr. fs. 9 vta.).-
La actora aduce que: “…los actos administrativos que por esta acción contencioso administrativa se impugnan lesionan los derechos contemplados en los artÃculos 3, 6, 8, 9, 17, 39 y concordantes de la Constitución de la provincia de Santa Cruz y 14, 18, 19, 28, 31, 75 incisos 13, 14, 30 y 32 y concordantes de la Constitución Nacional y, en consecuencia, deben ser revocadas por V.E....â€� (confr. fs. 10).-
Pormenorizando los motivos de su pretensión, la actora manifiesta que: “...En opinión del organismo fiscal, empero, el ‘gas retenido’ constituirÃa una suerte de contraprestación ‘en especie’ a favor de TGS por el servicio que presta y, por ende, comprendido dentro del ámbito de sujeción del tributo. TGS, por su parte, ha controvertido esa postura con expreso sustento en el marco regulatorio de la industria del gas que cristalinamente deriva en una conclusión exactamente inversa a la propugnada por el fisco: el ‘gas retenido’ no constituye un ‘ingreso’ para TGS ni es considerado una ‘contraprestación’ a la que TGS tiene derecho por el servicio público de transporte que presta; luego, la imposición pretendida resulta improcedente. La posición de TGS, basada en una hermenéutica adecuada de las disposiciones que disciplinan la industria del gas, no resulta caprichosa sino que cuenta con el respaldo concreto y contundente de la autoridad de aplicación en la materia: el propio Enargas ha señalado que el ‘gas retenido’ no constituye un ingreso para TGS...â€� (confr. fs. 11vta.). Asimismo afirma que: “…si la cuestión planteada por TGS fuera resuelta eventualmente a favor de la tesis propugnada por la administración fiscal dicha imposición originarÃa el derecho de TGS de requerir el traslado a tarifa del impuesto que incide sobre el concepto denominado como gas retenido, cuestión de suma importancia para el Enargas debido a su carácter de autoridad de contralor del servicio y regulador de las tarifas. Ello asÃ, lo que se resuelva en la presente controversia necesariamente afectarÃa intereses tutelados por el Enargas...â€� (confr. fs. 12).-
Sigue diciendo la actora que: “…la disposición -476/02 de la SubsecretarÃa de Recursos Tributarios se aparta del régimen legal aplicable en materia regulatoria del servicio público de transporte y distribución de gas natural, comprendido por la Ley Nacional n° 24.076, su decreto reglamentario 1738/92, la licencia de TGS otorgada por Decreto 2458/92 y el Reglamento del Servicio de Transporte, como asimismo de las resoluciones del ENARGAS. En oportunidad de recurrir dicha disposición TGS puso de manifiesto que el ‘gas retenido’… es el necesario para la operatividad de los sistemas de transporte de conformidad con los volúmenes que, al efecto, son determinados por el Enargas de forma complementaria a los cuadros tarifarios respectivos… no es un ingreso en especie que recibe TGS ni integra el precio que cobra TGS por el transporte de gas y, en consecuencia, no puede considerarse como un ingreso bruto devengado por TGS por el ejercicio de su actividad gravada...â€� (confr. fs. 12 y vta.). Asimismo sostiene que: “…el ente recaudador emite la Disposición n° 357/03, por la que el fisco santacruceño rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por TGS y persiste en considerar que dicho ‘gas para el consumo o gas retenido’ deberÃa ser incorporado por TGS en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz… Tal acto administrativo también se aparta del régimen legal aplicable… la Disposición 357/03 puesta en crisis omitió expedirse, contrariando el derecho de defensa de TGS y afectando la misma de nulidad, respecto al planteo de nulidad contra el acta -sin fecha- firmada por el inspector actuante A.J.¡rez de la SRT. La disposición recurrida tampoco se expresó respecto a los fundamentos expresados para impugnar la liquidación practicada, violando de esa manera el derecho de defensa y de propiedad de TGS, amén de la falta de motivación suficiente de la misma. Todas estas deficiencias, omisiones y errores que impregnan la Disposición 357/03 y la invalidan como acto administrativo válido…â€� (confr. fs. 13 y vta.).-
Añade que: “...A fin de arribar a una solución del tema en debate, seguidamente se impone precisar cuál es el hecho imponible y la base imponible alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos reclamado a TGS por el fisco santacruceño, para, luego, aplicar tales conceptos al caso concreto de TGS a fin de acreditar la improcedencia de la pretensión fiscal cuestionada… En el caso de TGS, toda vez que sólo puede percibir como contraprestación por su actividad las ‘tarifas’ autorizadas por el Enargas y a la luz del marco regulatorio de la actividad especÃfica realizada TGS el concepto de gas retenido no puede ser considerado como precio, retribución o contraprestación de la actividad de transporte de gas, no hay justificativo legal alguno que permita someter a tributación al ‘gas retenido’...â€� (confr. fs. 14 y vta.).-
Más adelante en la demanda, se expresa que el intento provincial de gravar el gas retenido con el impuesto a los ingresos brutos “…constituye una manifiesta vulneración de normas de carácter federal - como lo son las que integran el plexo normativo que rige la industria del gas - en manifiesta violación a preceptos de raigambre constitucional (vg. art. 75, incisos 13 y 30 de la Constitución Nacional)… no cabe más que insistir con los fundamentos oportunamente planteados por TGS en la instancia administrativa respecto de la inconstitucionalidad -en el caso particular- del gravamen cuestionado por TGS en la presente demanda, por las siguientes razones: (i) la violación de la facultad exclusiva del Congreso Nacional en materia de establecimientos de utilidad nacional (como el gasoducto propiedad de TGS), en tanto la imposición viene a entorpecer los fines del establecimiento y; (ii) la discriminación que la imposición proyecta contra el transporte interjurisdiccional...â€� (confr. fs. 18 y vta.). Profundizando sobre lo antedicho manifiesta que: “…es evidente que la desmesurada pretensión fiscal que se controvierte, que ha recaÃdo de manera directa e ilegÃtima sobre TGS -y, más concretamente sobre el servicio público de transporte interjurisdiccional de gas-, constituye una innegable interferencia con la finalidad y el interés nacionales (sic), la cual colisiona con la cláusula constitucional que le confiere a la Nación la potestad de emitir una legislación exclusiva respecto de los establecimientos de utilidad nacional...â€� (confr. fs. 19). Asimismo afirma que: “…el ejercicio de la potestad tributaria por cada uno de los fiscos provinciales a través de los cuales se realiza el transporte de gas -en cada una de las jurisdicciones en las que podrÃa eventualmente sostenerse similar pretensión recaudatoria, en tanto el gasoducto operado por TGS atraviesa por diversas jurisdicciones- devendrÃa en una múltiple imposición interna sobre conceptos excluidos de la base imponible del tributo en reclamo por la propia normativa que regula la industria del gas, en tanto no integra la Tarifa autorizada a percibir TGS por el servicio que presta, sometiendo a TGS a una insostenible carga tributaria, comprometiendo asà la prestación del servicio público...â€� (confr. fs. 20 vta./21).-
Luego
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