Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2006

Fecha20 Octubre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-958/00-TSJ
Sentencia N°: 488
Actor: M.F.I.
Demandado: P.J.A.
O.: QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO BANCO PROVINCIA DE SANTA CRUZ – ENTE RESIDUAL
Fecha: 07-06-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 488.-
FOLIO Nº 2.657/2.665.-
PROT. ELECT. TSS1 012 S.101
RÃo Gallegos, 07 de junio de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MURUGARREN F.I. c/ PICONE JOSE AMERICO s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO BANCO PROVINCIA DE SANTA CRUZ –ENTE RESIDUAL�, Expte. Nº M-17.207/99 (M-958/00-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud de sendos recursos de casación que interpusieran el sÃndico a fs. 1185/1190 y el fallido a fs. 1192/1195 vta., contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1164/1177 vta. denunciando violación y errónea aplicación de la ley (art. 3º, inc. ‘a’, ley 1.687) y arbitrariedad.-
II.- Previo a analizar los agravios de los recurrentes se realizará una sÃntesis de lo acontecido en autos a fin de poder ubicar el contexto en el cual se desarrolla la cuestión.-
Que, se forma el presente incidente en razón del informe previsto en el artÃculo 35 de la LCQ sobre la solicitud de verificación de sesenta y un créditos por parte del Banco de la Provincia de Santa Cruz – Ente Residual presentado por el SÃndico en el proceso falencial del Sr. J.A.©rico P. (confr. fs. 648 y vta. y 939). Se pretendió verificar un crédito con garantÃa hipotecaria por la suma de $ 3.736.277,51; un crédito quirografario por la suma de $ 1.351.200 y cincuenta y nueve créditos quirografarios con garantÃa prendaria de terceros con distintos montos en dólares.-
El sÃndico, en el informe individual aconseja verificar parte de dos de estos créditos y desestimar todos los créditos quirografarios con respaldo prendario, quedando entonces vigentes, según la sindicatura: 1) un crédito privilegiado con garantÃa hipotecaria por la suma de $ 1.578.390,56; 2) un crédito quirografario por la suma de $ 533.380,77 (confr. fs. 648 y vta.).-
El juez actuante declara admisibles los créditos insinuados hasta el monto y con los privilegios aconsejados por la sindicatura (confr. fs. 952/958 vta.).-
A fs. 996/1005 vta. se presenta el Banco de la Provincia de Santa Cruz – Ente Residual planteando recurso de revisión, el cual es rechazado a fs. 1111/1116, resolución que es apelada por la misma incidentista.-
A fs. 1164/1177 vta. la Alzada dicta resolución haciendo lugar al recurso interpuesto y declarando verificado un crédito hipotecario insinuado por la suma de $ 3.736.277,51 y un crédito quirografario por la suma de $ 1.980.202,40.-
Contra esta resolución presentan sendos recursos de casación el fallido y el sÃndico, los que son declarados formalmente admisibles a fs. 1198 y vta. y bien concedidos a fs. 1251/1254, poniéndose los autos a disposición de las partes según lo establecido por el artÃculo 8º de la ley 1.687.-
III.- Que, puestos a analizar el recurso interpuesto por el sÃndico, se advierte que enuncia su impugnación como de “casación e inconstitucionalidadâ€� invocando “…errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que le es aplicable la denominada doctrina del absurdo jurÃdico que equivale a la denominada sentencia arbitraria desarrollada a través de la labor pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: al determinar que se verifique créditos a favor del ex Banco de la Provincia de Santa Cruz sin probar la causa de los mismos; además con ello viola el Debido Proceso, al alterar las pautas del Art. 32 de la Ley 24522 al no exigÃrsele a este ente las mismas prescripciones procesales que al resto de los acreedores…â€� (confr. fs. 1185 vta./1186). Agrega que “…resultando algunas de las cuestiones de hecho y de apreciación de las pruebas, inabordables en la instancia extraordinaria, los errores mencionados no se limitan a una discrepancia con los hechos fijados por los jueces de mérito, sino denuncian violación del régimen legal probatorio y absurdo en la forma de interpretar y aplicar normas de valoración probatoria…â€� (confr. fs. 1186 y vta.). Realiza una sÃntesis de lo acontecido en autos, para luego sostener que “…La sentencia hace lugar al Recurso de Apelación y permite verificar créditos sin justificar su causa.- Por otro lado a permitir apartarse de la Ley de Convertibilidad al Banco de Santa Cruz, permitiendo contra lege la capitalización de intereses usurarios.- Desconoció sin fundamento técnico serio los pagos efectuados por el fallido y los realizados por la acreedora en la respectiva cuenta corriente, a la que se desconoce su movimiento y de la que nunca el banco mostró su movimiento…â€� (confr. fs. 1187 vta.). Agrega que “…El fallo se contradice con decisiones anteriores, por cuanto en el Incidente de Enajenación de Bienes de fecha 24 de Agosto de 2000 la Cámara en este mismo expediente, dijo que la Resolución 335 solamente previó condiciones para un eventual convenio sobre una nueva forma de pago de la deuda.- Pero en la resolución atacada la Cámara determina que la Resolución 335 determinó una reestructuración de la deuda del fallido. Estos errores graves y ostensibles que se cometieron en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar y valorar las pruebas, o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crÃtica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria e incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica, convierten al pronunciamiento en un absurdo y arbitrario…â€� (confr. fs. 1188). Manifiesta que “…la sentencia debe ser casada en virtud de la violación de la ley, al admitir una verificación sin demostrar las causas de sus créditos…â€� (confr. fs. cit.) y que “…el juzgador está deformando el tÃtulo creador del mandato normativo constitucional por la sentencia y además excediendo los lÃmites objetivos de competencia, que no es la de legislar…â€� (confr. fs. 1189). Como Ã. fundamento del enunciado recurso de inconstitucionalidad sostiene que dicho remedio procesal “…en nuestra provincia conforma un resorte de defensa de los derechos y garantÃas constitucionales cuando fueren vulnerados por una decisión judicial que dé valimiento a normas de menor grado que los afecten, o cuando el pronunciamiento jurisdiccional aparece en sà mismo violatorio de aquellas garantÃas…â€� ( confr. fs. 1189 vta.) Realiza al fin, reserva del caso federal.-
Al momento de contestar el traslado del artÃculo 8º, la sindicatura realiza una presentación (confr. fs. 1262/1264) sobre la cual debemos detenernos.-
Uno de los recursos de casación declarados bien concedidos por este Tribunal -del que nos estamos ocupando en este apartado-, habÃa sido interpuesto por el sÃndico (contador Otamendi). Al tiempo de dictarse esta sentencia, dicho funcionario fue removido de su cargo, siendo designada en su reemplazo la contadora MarÃa S.G..-
Al realizar la presentación del memorial del artÃculo 8º de la ley 1.687, la sÃndica manifiesta su disenso respecto de ciertos puntos del recurso planteado por su predecesor. En efecto, la sindicatura manifiesta “…disiento con ciertos argumentos vertidos por el cr. O. en el sostenimiento del Recurso de Casación, disenso que se fundamenta en que no es cierto que el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones basa su decisión en la mera voluntad y se aparta de la documentación existente y aspectos fácticos y jurÃdicos del juicio, tales como el informe del sÃndico y la pericia contable desarrollada, lo que la hace arbitraria (sic del recurso interpuesto por el Cr. O.. En el caso debo decir que: ‘El dictamen del sÃndico no obliga al juez; ni siquiera en el caso de ausencia de impugnaciones u observaciones a la respectiva solicitud de verificación… En consecuencia el Juez de Grado al dictar la resolución puede apartarse de la decisión u opinión vertida por el sÃndico y en el caso dicha situación no debe producir agravio alguno, dado que su resolución debe estar debidamente fundada. Luego también disiento en el hecho en que el SÃndico se encuentre legitimado para promover recurso de revisión… Por otra parte de la lectura que hago en mi carácter de sÃndico concursal… debo decir que disiento del argumento vertido por el Dr. R.I. como apoderado del fallido al fundar la interposición del recurso de casación. El Dr. Inchauspe en su carácter de apoderado del fallido entre otros argumentos funda su recurso de casación, diciendo que la Excma. Cámara abre la apelación de lo que es inapelable: Entra a entender en el juicio por una vÃa prohibida (art. 273 inc. 3, ley 24522.- Si la ley dice que las resoluciones son inapelables, ello debe ser respetado en un proceso que se sustancie de acuerdo a derecho.) (sic del recurso de casación interpuesto por el apoderado del fallido) Expresé que en mi carácter de SÃndico disiento de dicha expresión y fundo mi discrepancia. El recurso de revisión por aplicación del art. 37 LCyQ puede ser revisado por el interesado. Este recurso de revisión se interpone ante el mismo juez del concurso; el lo tramita y resuelve. Recién después de resuelto el recurso de revisión, y cualquiera que fuere el resultado, se abre la instancia de alzada vÃa la apelación contemplada en el art. 285 de la LCyQ. Por otra parte es claro que el trámite aplicable al recurso es el de los incidentes (art. 280 y ss de la LCyQ). El art. 285 LCyQ Apelación
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