Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 04-11-2019

Fecha04 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaDERECHO CIVIL – ACCIÓN DE AMPARO
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-2329/19-TSJ
Interlocutorio N°: 3521
Actor: DEFENSORA OFICIAL CMTE LUIS PIEDRA BUENA
Demandada: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: AMPARO
Fecha: 04-11-2019
Texto: TOMO XXXI -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3521
FOLIO Nº 6039/6044
PROT. ELECT. TSS1 063 I.191
RÃo Gallegos, 4 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DEFENSORA OFICIAL CMTE LUIS PIEDRA BUENA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ AMPARO�, Expte. N° D-1114/18 (D-2329/19-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
Voto de los D.. D.M.M. y E.O.P.:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para dar tratamiento al recurso de casación articulado por la accionante, Defensora Pública Oficial de Cmte. L.P.B. a fs. 575/591 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 550/559. Procura en primer lugar se declare la nulidad absoluta de lo actuado, fundándola en que no se les ha permitido a los menores involucrados en autos ejercer en debida forma su derecho de defensa, a lo que se suma que, en el caso, se ha vulnerado el Interés Superior del Niño, fundamentalmente el derecho a ser oÃdo. Asimismo, invoca como sustento de la casación las causales de violación y errónea aplicación de la ley (cfr. art. 3°, inc. a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-).-
Dicho recurso fue declarado formalmente admisible por la Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 595/596.-
II.- Que, encontrándose reunidos -en principio- los extremos formales que hacen a la interposición del recurso de casación, corresponde declararlo bien concedido a tenor de lo dispuesto en el artÃculo 7º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- y, por ende, ordenar se pongan los autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el artÃculo 8º del cuerpo normativo precitado y por el término allà establecido. Asà lo votamos.-
Voto de las Dras. A. de los Ã�ngeles M., Reneé G.F.¡ndez y de la Sra. Presidente Dra. P.E.L.±a:
I.- Disentimos con la solución propiciada por mis distinguidos colegas preopinantes pues, en nuestro criterio, el recurso de casación articulado por la parte actora, representada por la Sra. Letrada Adjunta a cargo por subrogancia legal de la DefensorÃa Pública Oficial de Comandante L.P.B. (cfr. fs. 575/591 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 550/559, no reúne los extremos formales que habilitan la admisibilidad del andarivel de marras.-
II.- El pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada revocó la sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo.-
Para asà decidir, la Excma. Cámara de Apelaciones destacó que el amparo es un remedio procedente contra los actos administrativos viciados de una intensa arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, lo que se traduce en la necesidad de que el vicio sea grave o grosero a raÃz de la presunción de legitimidad, exigibilidad y ejecutoriedad de éstos Ã..-
Con apoyo en lo dispuesto por la Ley Provincial de Educación N° 3305 (arts. 1, 3, 5 y 218) sostuvieron que el servicio educativo resulta ser una actividad esencial e indelegable del Estado Provincial y su desarrollo por mandato constitucional se canaliza a través del Consejo Provincial de Educación (en adelante CPE). En este marco, subrayaron que este organismo cuenta con la prerrogativa de autorizar el funcionamiento de los establecimientos educativos y ello conlleva también la posibilidad de dejar sin efecto tales autorizaciones (cfr. foja 555 y vta.).-
Igualmente pusieron de resalto que el desarrollo de la actividad educativa debe conformarse a las pautas definidas por la propia normativa y por la autoridad de aplicación aludida. Ante este contexto de atribuciones, afirmaron que la caducidad de la autorización para funcionar de un establecimiento educativo no puede, a primera vista, equipararse a un acto ilegal o manifiestamente arbitrario (cfr. foja 555 vta.).-
Bajo este orden de ideas, postularon que la resolución del CPE fue dictada dentro sus atribuciones y contiene todos los elementos esenciales que debe reunir un acto administrativo.-
Desecharon la doctrina de los actos propios respecto de la actuación del CPE, por cuanto el hecho de que se hubiere otorgado a una escuela autorización para funcionar no impide que -por razones debidamente justificadas de interés público- pueda dejarla sin efecto. En tal sentido, expusieron que la Resolución CPE Nº 1263/18 resulta clara en este aspecto al señalar que el funcionamiento de la “Escuelita del R.€� no se compadece con las pautas de la Ley Nº 3305, toda vez que esa norma tan sólo contempla como alternativas factibles de los establecimientos educativos las escuelas “provincialesâ€� y las de “gestión privadaâ€�, sin que exista un tercer género educativo. Consiguientemente, aseveraron que esta imposibilidad de encuadrar a ese establecimiento en alguno de los tipos legales indicados justifica la intervención del Estado e impide alegar la doctrina mencionada (cfr. foja 556 y vta.).-
Enfatizaron que no se ha afectado el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes, puesto que se han creado dos establecimientos educativos (primaria y
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