Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-04-2019

Fecha30 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: N-2139/16-TSJ
Interlocutorio N°: 645.-
Actor: NIETO PABLA CANDELARIA
Demandado: ROMERO GUSTAVO Y OTROS
Objeto: REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 30-04-19
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 645
FOLIO Nº 3721/3727
PROT. ELECT. TSS1 006 S.191
RÃo Gallegos, 30 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “NIETO PABLA CANDE- LARIA c/ ROMERO GUSTAVO Y OTROS s/ REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº N-28.636/10 (N-2139/16-TSJ), venidos al Acuerdo pa- ra dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 530/540, por los Sres. Héctor O.R., por derecho propio, y D.M.t.R., por derecho propio y como curador definitivo del Sr. H.A.R., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Ci- vil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 513/523 vta., por cuanto confirmó el pronunciamiento dictado en Primera Instan- cia a fs. 431/436. Este último rechazó la excepción de falta de legitimación activa, hi- zo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva de dominio y, en consecuencia, re- chazó la demanda entablada por la Sra. P.C.N..-
El caso, en lo que aquà interesa, se presenta en los siguientes términos: la Sra. P.C.N.(.actualmente fallecida), invocando su carác- ter de cónyuge supérstite y administradora judicial de la sucesión intestada de D.V.A.R., promovió demanda de reivindicación con más daños y per- juicios contra los Sres. G.R. e I.S. y/o la/s personas que se con- sideraran con derecho al dominio del inmueble sito en Pasaje Ona Nº 750 de la Ciu- dad de C.O. (cfr. fs. 11/16 vta.). A fs. 55/66 los Sres. W.G.R.- ro e I.S. se presentaron e interpusieron excepción de falta de legitimación activa y defecto legal (en lo tocante al reclamo por daños y perjuicios); y subsidia- riamente contestaron la demanda, solicitando su rechazo oponiendo como defensa la prescripción adquisitiva de dominio.-
II.- Que en su casación, los recurrentes plantean que ha existi- do quebrantamiento de forma y arbitrariedad en el fallo atacado (cfr. foja 530). En atención a estos motivos, solicitan se declare su nulidad y se reenvÃen las actuaciones a la instancia de grado para que se dicte nueva sentencia (cfr. foja 530 vta.).-
Expresan que el recurso merece, a tÃtulo de excepción, el trata- miento de este Alto Tribunal a pesar de fundamentarse la impugnación en cuestiones de hecho y prueba (cfr. foja 531 vta.).-
Añaden que el recurso tiene andamiento en: “...la falta de sub- sunción correcta de los hechos y el derecho aplicable, sobre la base de una interpreta- ción incongruente con la sana crÃtica, que autorizan a tachar de arbitraria y absurda la pieza sentencial en embate.â€� (cfr. foja 533).-
Consideran como apreciaciones absurdas de la Excma. Cámara de Apelaciones a las siguientes: que se genera una presunción a favor de la posesión con animus de dueños de los demandados por el hecho de la instalación de una lÃnea telefónica el 22 de marzo de 1995 y que la posesión veinteañal se acreditó mucho más allá del año 1995, lo que habrÃa quedado demostrado con la absolución de posiciones de la Sra. P.C.N. en la que quedó confesa (cfr. foja cit.).-
También califican a la sentencia impugnada de arbitraria pues, según entienden, omite valorar en su justa medida los elementos de juicio conducen- tes para la resolución de la causa, al conferirles un sentido inequÃvocamente distinto (cfr. foja 534).-
Expresan que se ha afectado el debido proceso legal y trastoca- do elementales derechos y garantÃas constitucionales de los actores, mencionan a los artÃculos 16, 18, 19, 28, 32, 33 y concordantes de la Constitución Nacional y los arti- culos 8, 15, 17 y concordantes de la Constitución Provincial (cfr. foja 535).-
Consideran que ha existido un abierto apartamiento del marco de razonabilidad y discrecionalidad consagrado en el artÃculo 364 del CPC y C (cfr. foja cit.).-
Estiman que las pruebas colectadas carecen de aptitud para enervar: “...la pretensión reivindicatoria articulada por los accionantes sobre la base de la defensa usucapiva (sic).� (cfr. foja 536).-
Plantean que no se puede colegir la existencia del animus do- mini de los demandados por el hecho de que tenÃan en su poder el acta de notificación de la adjudicación, los recibos otorgados por la Municipalidad de C.O., el ti- tulo de propiedad y el plano de edificación (cfr. fs. 536/537 vta.).-
Afirman que los demandados: “...no han demostrado el ejerci- cio de un derecho real subyacente sobre el inmueble sobre la base de la constitución de un tÃtulo (ya no sólo en sentido instrumental), por lo cual, no puede invocar una posesión legÃtima.â€� (cfr. foja 537 vta.).-
Dicen que es de una gravedad manifiesta fundamentar la pre- tensión sobre un plazo acotado para usucapir, presumiendo la legitimidad y buena fe de la posesión de los demandados, cuando la misma no estarÃa configurada en autos; y habrÃan sido los propios usucapientes quienes postularÃan su pretensión sobre razo- nes contrarias a las sostenidas por los jueces de grado (cfr. fs. 537 vta./538).-
Añaden que se debe aplicar el artÃculo 1899 del CC y C en lo que respecta al plazo de la prescripción adquisitiva de dominio (cfr. foja 538).-
Aducen que no se puede hacer prevalecer la confesión ficta por sobre un conjunto de elementos que por su peso, extensión y concordancia demostra- rÃan el derecho a reivindicar de los actores, en atención a la reforma introducida por la Ley Nº 3435 (art. 188) que derogó el artÃculo 395 del CPC y C (cfr. foja 538 y vta.).-
Afirman que tampoco la tenencia de recibos de servicios del in- mueble resulta ser un elemento de peso. Plantean que: “...En el fallo en embate se confunde el pago de impuesto (sic) con los actos posesorios, pese a que es bien sabi- do que son dos cuestiones totalmente distintas. El pago de impuestos genera simple- mente una presunción, que debe estar cotejada con otros medios probatorios indubita- bles, resultando insuficiente a este respecto únicamente la prueba testimonial.� (cfr. foja 538 vta.).-
Expresan que la Sra. S., en su condición de demandada, denunció un domicilio distinto al sito en Pasaje Ona Nº 750/754 por lo que infiere que no existió por parte de la nombrada corpus sobre el bien inmueble por el plazo veinteañal que requiere la norma. Asimismo manifiesta que: “...si habita el inmueble en forma 'transitoria', como lo ha constatado el auxiliar de justicia, por la regla de la intervención no puede a la postre alegar el animus domini (art. 1915 CCyCN).� (cfr. foja 539).-
Señalan que los demandados no han podido acreditar un solo acto posesorio sobre el inmueble, como tampoco la fecha exacta de ingreso a la pose- sión con animus domini (cfr. foja 539 y vta.).-
A fs. 542/543, la Excma. Cámara de Apelaciones declaró for- malmente admisible el recurso de casación intentado.-
A foja 563 y vta. se declara bien concedido el recurso de casa- ción por este Tribunal Superior de Justicia, poniéndose los autos a dispocisión de las partes conforme lo dispuesto en el artÃculo 8 del Libro I, Titulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Ambas partes presentaron el memorial, los
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