Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-2190/17-TSJ
Interlocutorio N°: 3384.-
Actor: F.J.R.
Demandada: SUCESORES DE A.F.
O.: ORDINARIO
Fecha: 15-06-2018
Texto: TOMO XXIX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3384
FOLIO Nº 5662/5666
PROT. ELECT. TSS1 045 I.181
RÃo Gallegos, 15 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FERN�NDEZ JOSÉ RICARDO c/ SUCESORES DE AQUILINO FERN�NDEZ s/ ORDINARIO�, Expte. Nº F-12.375/08 (F-2190/17-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde resolver la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 423 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 381/386 y el interlocutorio de fs. 406/411 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la resolución que viene a este Tribunal a tratamiento-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo llegan los presentes en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor, Sr. José R.F.¡ndez (conf. fs. 391/397 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 381/386, por cuanto confirmó la sentencia de Primera Instancia, que hizo lugar a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa, y en consecuencia, rechazó la demanda promovida con costas al actor (conf. fs. 343/350). El objeto de la demanda era el cobro de honorarios como Administrador de la sucesión de A.F.¡ndez.-
La parte actora funda el recurso en quebrantamiento de forma, violación de la ley y de doctrina legal, en los términos de los artÃculos 2º y 3º, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, por considerar que no se valoró debidamente las pruebas recibidas en la causa y no se aplicó correctamente el espÃritu de la ley en el artÃculo 164, inciso 6º del CPC y C y en los artÃculos 1874, 3960, 3964 y 3989 del anterior código civil (conf. fs. 391 y 392 vta.).-
Señala la improcedencia de la prescripción, por la particularidad del servicio prestado, por el cual se pretende la fijación de la remuneración. Ello, es la administración en forma ininterrumpida durante catorce (14) años hasta el perÃodo 2001 rendido y aprobado judicialmente. Expresa que: “...se han realizado cronológicamente cada rendición de cuentas durante todo el perÃodo, lo que revela la continuidad de la tarea en razón de la prescripción del art. 3960 C.C. que fija como lÃmite la fecha de cesación en la labor de dar cuenta; circunstancia que aún a la fecha no ha sucedido.â€� (cfr. foja 393vta.). Afirma que: “Resulta erróneo…considerar a cada perÃodo rendido como sujeto a prescripción en forma independiente de acuerdo a la norma especÃfica que regula este instituto, lo cual debe ser de conocimiento del juzgador y de aplicación obligatoria por el principio iura curia novit, aún cuando las partes no lo hubieran mencionado siquiera.â€� (cfr. foja 393 vta.).-
Por otro lado, expresa que la Cámara no consideró que la parte demandada consintió el reclamo en sede judicial en el expediente del sucesorio, al reconocer la obligación a partir del año 2001. Y continua señalando “Este tribunal en el fallo que se ataca en esta presentación, expresó como fundamento para tal rechazo el considerar que tal argumento recursivo configura la introducción de capÃtulos no propuestos en la instancia correspondiente en orden a lo previsto por el art. 276 del código procesal en la materia…Que siendo una prueba de tanto interés para el pleito, como es el reconocimiento de deuda, el cual se encontraba ya anexado a la prueba ofrecida (expediente sucesorio) en donde la parte demandada habÃa fijado una postura real y claramente establecida, no puede entenderse que la referencia a ella reviste el carácter que le ha atribuido el tribunal de alzada.â€� (cfr. foja 394
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