Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 04-09-2015

Fecha04 Septiembre 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Q-1.961/14-TSJ
Sentencia N°: 595.-
Actor: C.C.V.
Demandado: POLIC�A DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: AMPARO POR MORA
Fecha: 4-8-15
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 595
FOLIO Nº 3.416/3.421
PROT. ELECT. TSS1 011 S.151.-
RÃo Gallegos, 4 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CONTRERA CINTIA VANESA C/ POLIC�A DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ AMPARO POR MORA�, Expte. Nº C-23.663/11 (C-1.961/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la actora a fs. 94/103, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, que obra a fs. 78/82, en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia que luce a fs. 38/40 vta., la cual rechaza la acción de amparo por mora promovida a efectos de que la demandada se expida con relación al pedido de pago de asignaciones familiares.-
La actora afirma que: “…cada mes nace en cabeza de la Sra. Contrera el derecho a percibir las sumas correspondientes a asignaciones familiares para sus hijos menores… Y cada mes en que se omite la liquidación de dichos rubros…nace el derecho a realizar los reclamos pertinentes. Ello por la propia naturaleza de las prestaciones en cuestión, B. de la Seguridad Social garantizados por el art. 14 bis de la CN, y reglamentados a través de la Ley Nacional 24714 y Ley Provincial 1863… Justamente allà radica el punto central de la cuestión, y es que el derecho a la percepción de los beneficios de la seguridad social requeridos, en tanto prestaciones periódicas que nacen mes a mes, y la ayuda escolar anualmente, no puede ser alcanzado por cosa juzgada administrativa…� (cfr. fs. 97).-
Alega que en el mes de febrero del año 2011 le notifican del rechazo del pedido articulado en el año 2010, realizando un nuevo reclamo el 2 de junio de 2011, entendiendo que este último: “…era un nuevo reclamo, referente a las asignaciones familiares correspondientes al año 2011 en curso…â€� (cfr. fs. cit.). Al respecto argumenta que la supuesta cosa juzgada administrativa no puede alcanzar a las prestaciones periódicas que nazcan con posterioridad a esa supuesta cosa juzgada administrativa, afirmando “…lo que obviamente no puede sostenerse es que la resolución que haya recaÃdo con respecto al reclamo por las asignaciones familiares de (sic) año 2010 alcance a los beneficios de la seguridad social que nacieron con posterioridad a ella, mucho menos a las correspondientes al año 2011, y obviamente a los que nazcan en lo sucesivo…â€� (cfr. fs. 97 vta.). Afirma que pensar de otra manera implicarÃa directamente que la Sra. C. no pudiera articular nunca más el pago de las asignaciones familiares y ayuda escolar que entiende le corresponden (confr. fs. cit.).-
Seguidamente señala: “…la peculiar interpretación que se realiza de la mal llamada ‘cosa juzgada administrativa’, la sentencia choca con la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social consagrados en el art. 14 bis� (cfr. fs. 99). Agrega que se desprende del fallo la consecuencia de la pérdida del derecho a futuro, es decir la imposibilidad de reclamar nuevamente por las asignaciones familiares en cuestión, y no de la percepción de determinados retroactivos (conf. fs. cit.). Cita doctrina que establece que: “…la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común… ser ambas cosa juzgada; por el contrario, cosa juzgada en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales… La llamada cosa juzgada administrativa, pues, ni es definitiva como la judicial, ni es tampoco inamovible, inmutable o inextinguible…� (conf. fs. 99 vta.). Al respecto entiende que la Cámara omite considerar una cuestión esencial, y es que la llamada estabilidad del acto administrativo funciona siempre a favor del administrado y no en su contra. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Agregando que “…aplica la mal llamada ‘cosa juzgada administrativa’ en contra del administrado, y lo hace para vedar una acción de amparo por mora referente a un reclamo por beneficios de la seguridad social nacidos con posterioridad a que la supuesta ‘cosa juzgada administrativa’ se perfeccionara, lo que inconcebible [sic], y violatorio además del art. 14 bis� (cfr. fs. 101).-
Por último concluye que “…ante la violación del deber que posee la administración de dar respuesta al reclamo del particular, se suma la violación del deber del juez de atender las peticiones y dar respuestas concretas y adecuadas a los derechos de los justiciables, perfeccionándose de esta manera el desconocimiento de los derechos de mi mandante, situación que debe ser subsanada por la Excma. Cámara� (cfr. fs. 102).-
Que a fs. 187/190, el estado provincial presenta memorial con los alcances previstos en el artÃculo 8º de la Ley Nº 1687, solicitando que este Alto Cuerpo: “…declare abstracto el remedio procesal intentado en función de lo recientemente normado por la Ley 3339; y en forma subsidiaria, se solicita el rechazo del recurso impetrado, con costasâ€� (cfr. fs. 187). Afirma que “…el caso de autos versa sobre la supuesta mora de la administración ante una solicitud que reproduce otra de exacto tenor que oportunamente fuera denegada conforme a derecho, siendo ello notificado a la interesada y consentido el pronunciamiento dado por la Autoridad Administrativa competente… Es decir, que el correcto accionar de la administración impide que a todo evento pueda prosperar la vÃa del amparo por mora de la administración prevista por el Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 1260, la cual procura remediar el caso en que la autoridad dejara vencer los plazos si[n] emitir decisión en la esfera de sus competenciasâ€� (cfr. fs. 187 vta.).-
En este sentido argumenta: “...que de ningún modo puede considerarse ajustado a derecho un planteo que pretenda renovar el debate de cuestiones que ya fueran sometidas a decisión, cuando no median circunstancias de hecho o de derecho que permitan rever o revisar lo ya resuelto, tal y como ocurriera hasta el momento, pues para la configuración de la mora en la Administración que torne procedente el recurso previsto en el art. 28 de la ley 1260, resulta menester que exista un deber de expedirse, y que el mismo subsista al momento de dilucidarse la litis…� (cfr. fs. 188). Expresa que no existe pronunciamiento pendiente que habilite la interposición del amparo
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