Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-09-2015

Fecha17 Septiembre 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: U-2035/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.135.-
Actor: UNION CIVICA RADICAL Y OTROS
Demandado: ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: AMPARO
Fecha: 17-9-15
Texto: TOMO XXVI – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3.135
FOLIO Nº 5.139/5.145
PROT. ELECT. TSS1 045 I.151
RÃo Gallegos, 17 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “UNIÓN C�VICA RADICAL c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ AMPARO�, Expte. Nº U-16.559/15 (U-2035/15-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud de los recursos de inconstitucionalidad articulados por la Unión CÃvica Radical a fs. 1242/1264; J.J.O., V.A.L., A.C.M., S.M., D.M.H.C. y J.A.S. a fs. 1285/1309; y el Partido Obrero a fs. 1312/1332, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1205/1215. Esta última revocó la sentencia de Primera Instancia, y rechazó las acciones de amparo interpuestas por los Sres. J.A.S., D.M.H.C., S.B.M., A.C.M., J.J.O., V.A.L. y por los Partidos: Movimiento Socialista de los Trabajadores, Partido Obrero, Unión CÃvica Radical y Encuentro Ciudadano adherente a éste último, adecuando las costas impuestas en primera instancia disponiendo que las mismas sean soportadas en el orden causado e imponiendo las correspondientes a la alzada a los amparistas vencidos (conf. fs. 1214 vta.).-
II.- La Unión CÃvica Radical solicita “…que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz declare que la resolución recurrida infringió y atribuyó una inteligencia errónea y contraria a las cláusulas de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional controvertidas…â€� (cfr. fs. 1242 vta.).-
Respecto de la inconstitucionalidad alegada, señala que “…el recurso de inconstitucionalidad es procedente en tanto se ha configurado un supuesto claramente subsumible en el inciso 1º del artÃculo 19º… del Código de Procedimientos Civil y Comercial modificado por ley 1687…â€� (cfr. 1255 vta.). Seguidamente afirma que “…los artÃculos 3º y 4º de la ley 3415 son manifiestamente ilegales y arbitrarios por cuanto dichas normas, al establecer el sistema de elección de sub-lemas y lemas para las categorÃas de gobernador y vicegobernador, vulneran en forma evidente el artÃculo 114 de la Constitución Provincial…â€� (cfr. fs. 1256). En este sentido entiende que “…mediante el sistema de lemas y sublemas, el candidato a gobernador ganador puede no ser el candidato más votado, como lo impone la Constitución Provincial en su artÃculo 114… Claramente la Constitución exige que se vote un binomio de personas como candidatos y que el binomio más votado sea proclamado ganador… El sistema de lemas constituye un sistema totalmente diferente al constitucionalmente adoptado para la elección de gobernador y vicegobernador…â€� (cfr. fs. 1256 vta.).-
Por otro lado expresa que “…las normas cuestionadas son también manifiestamente ilegales y arbitrarias por vulnerar el sistema representativo y republicano resguardado por los artÃculos 1º y 5º de la Constitución Nacional, como asà también por violentar el valor ‘igual’ del voto garantizado por el artÃculo 37 de la Constitución Nacional, todo lo cual vulnera las normas pertinentes de los tratados internacionales con jerarquÃa constitucional… Consecuentemente, el presente caso no conlleva una mera discusión de derecho local, atento que la grosera vulneración constitucional aquà denunciada impregna de un clarÃsimo interés federal a la presente causa, en el marco de un supuesto de extrema gravedad institucional…â€� (cfr. fs. 1257 vta.). Continúa su recurso afirmando que “…Si el voto es igual, es a todos los efectos, de manera que el resultado no puede cambiar su cualidad. La valÃa del voto se inicia en la voluntad originaria del ciudadano y culmina con el escrutinio donde el sufragante manifestó su inequÃvoca voluntad destinada a expresar su deseo de ser representado por el candidato que votó y no por otro… La ley de lemas al autorizar el direccionamiento del voto hacia un sublema no votado, lesiona la igualdad de voto, la libre voluntad del elector al determinar que resulte favorecido a quien no se desea, lo que finaliza afectando la ‘autenticidad’ del sufragio…â€� (cfr. fs. 1259).-
La recurrente entiende que “…En relación a la elección del gobernador y vicegobernador, el Constituyente Provincial ya decidió la oportunidad y conveniencia de adoptar un sistema de ‘simple pluralidad de sufragios’. Dicha decisión constitucional no puede ser modificada por el Poder Legislativo local porque ello implica tanto como vulnerar la decisión soberana del Constituyente. Y en caso que el Legislativo pretenda violar la Constitución, como ocurre en el supuesto de autos, corresponde declarar la inconstitucionalidad, y por ende invalidez, de la norma en infracción constitucional…� (cfr. fs. 1261).-
Por último, respecto de la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en los autos “Rubalcaba T. s/ demanda de inconstitucionalidad�, asevera que “…las consideraciones realizadas… en dicho precedente en torno a la compatibilidad del sistema de lemas con el régimen de simple pluralidad de sufragios son también totalmente inaplicables por improcedentes, incorrectas y contrarias a derecho…� (cfr. fs. 1261 vta.).-
A fs. 1285/1309, J.J.O., V.A.L., A.C.M., S.M., D.M.H.C. y J.A.S., interponen recurso de inconstitucionalidad, afirmando “…que en este litigio se ha cuestionado la validez de los artÃculos 4to. y 5to. de la Ley Provincial Nro. 2052, según la modificación introducida por la Ley Provincial Nro. 3415, en cuanto establece para los fines de la elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de Santa Cruz el sistema de elección por ‘LEMAS’ y ‘SUBLEMAS’, por resultar violatorio de los artÃculos 114, 111 y 17 de la Constitución Provincial, además de violar los artÃculos 1, 123 y 31 de la Constitución Nacional; y la decisión de la Cámara de Apelaciones fue a favor de la ley en cuestión.â€� (cfr. fs. 1287 y vta.).-
Como primera cuestión, afirman que “…El tenor de los agravios expresados por las partes, en tanto no contenÃan una crÃtica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia de primera instancia, inhabilitaban a la Cámara para dar tratamiento a los mismos… La Cámara relevó a las contrarias directamente del deber de cumplimentar con lo prescripto en los arts. 264 y 265; todo lo cual es demostrativo de un evidente caso de arbitrariedad por inequidad en los criterios de análisis en detrimento de los derechos de esta parte…â€� (cfr. fs. 1296 y vta.).-
Expresan que “…el presente caso implica una discusión de derecho local, pero también de derecho federal, pues admitir la norma inconstitucional y aceptar la postura expresada por los apelantes
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