Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-2271/18-TSJ
Interlocutorio N°: 3445
Actor: ROMERO PEDRO AD�N Y OTRA.
Demandada: MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 11-12-2018
Texto: TOMO XXX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3445
FOLIO Nº 5842/5846
PROT. ELECT. TSS1 106 I.181
RÃo Gallegos, 11 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ROMERO PEDRO AD�N Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº R-15.385/13 (R-2271/18-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de los D.. D.M.M., A. de los Ã�ngeles M. y de la Sra. Presidente Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que llegan los presentes en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad de Las Heras (conf. fs. 368/376 vta.) por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Rubén A.G.³mez, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L.- ral y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 356/364, por cuanto revocó parcialmente la sentencia de Primera Instancia, condenando a dicha parte a abonar: “…$ 137.000 en concepto de daños por incumplimiento del contrato, con más los intereses desde el 30 de julio de 2012; por $ 216.500 en concepto de daño material con más los intereses desde el 14 de septiembre de 2016; confirmando el monto por gastos en la suma de $ 3440, y modificando la fecha desde la cual se deben intereses, que deberá ser el 13 de diciembre de 2013...â€� (cfr. fs. 363 vta./364).-
La recurrente expresa: “…el Tribunal de Alzada, al igual que el a quo, dictan un fallo basado en afirmaciones dogmático [sic] omitiendo aplicar las normas previstas en el artÃculo 953, 1198, 1604 inc. 3, todas del Código Civil Argentino, lo cual convierte el fallo en arbitrario. (CSJN, Fallos 298:317; 306:626). Ambos fallos incurren en contradicciones que hacen arbitraria la sentencia, pues por un lado manifiesta que el contrato de locación celebrado entre P.R. y la Municipalidad de Las Heras en relación al vehÃculo Nissan Frontier dominio JEM 151 en fecha 1 de Febrero de 2012 es plenamente válido, pero por el otro lado manifiesta que el vehÃculo ante[s] mencionado y que es objeto del contrato de locación se encontraba en dicha fecha destruido. En este sentido el Art. 953 del Código Civil es claro en cuanto establece entre otros requisitos del objeto de los actos jurÃdicos, que los mismos se encuentren en el comercio, y no versen sobre hechos imposibles. Asà mismo, el Art 1604, Inc. 3 establece que la locación finaliza por la pérdida de la cosa arrendada. Por lo cual en virtud del Art. 1198 del Cod. Civ., no cabe duda que al momento de celebrar el contrato de locación de fecha 1 de febrero de 2012, -cuando el vehÃculo Nissan Frontier dominio JEM 151 se encontraba hacÃa más de seis meses dañado desde la fecha del siniestro 3 de Junio de 2011-, se fijó y pagó un canon locativo superior al inicial, con miras a reparar los daños y perjuicios ocasionados al vehÃculo del actor y no la renovación de un contrato de locación como interpreta los fallos anteriores […] Con lo cual, se debe revocar el fallo recurrido por ser arbitrario al dictar el a quo una sentencia en base a fundamentos meramente aparentes y apartándose de las normas aplicables, violando de esa manera el principio constitucional de igualdad y de propiedad en claro perjuicio de mi mandante.â€� (cfr. foja 374 y vta.).-
También alega que: “…la Excma. Cámara de Apelaciones omi- te considerar la impugnación a la pericia mecánica obrante a fs. 295 de autos, y que el perito nunca contestó, con lo cual el a quo de modo alguno puede fundar su sentencia en un dictamen pericial carente de todo valor probatorio. Además, debe considerar que es mediante la pericia mecánica el medio idóneo para acreditar la existencia y cuantÃa de los daños materiales sobre el vehÃculo, siendo el actor quien tiene la carga de acreditarlo, lo cual no ocurre en el caso de marras […] Por otro lado el juez dice que también valoró los presupuestos acompañados por el actor, cuya autenticidad fue negada por esta parte, y que el actor no probó su autenticidad.â€� (cfr. fs. 374 vta./375).-
Continúa su recurso afirmando que: “El fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones es arbitrario, pues considera el inicio del cómputo de los intereses de la cláusula penal estipulada en la cláusula 2da del contrato de locación el momento en que se debió reintegrar el vehÃculo Nissan, es decir 30 de julio del año 2012, basándose en una afirmación dogmática del juez, pues no es una solución derivada del razonamiento del derecho vigente, es decir de la aplicación de los Art.
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