Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2003

Fecha20 Diciembre 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.804/11-TSJ
Interlocutorio N°: 2.903.-
Actor: CASTILLO M.S.
Demandado: TERMINALES MAR�TIMAS PATAGONICAS S.A. Y OTRAS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 14-03-12
Texto: TOMO XXIV – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.903.-
FOLIO Nº 4.602/4.606.-
PROT. ELECT. TSS1 010 I.121
RÃo Gallegos, 14 de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CASTILLO M.S. c/ TERMINALES MAR�TIMAS PATAGÓNICAS S.A. Y OTRAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº C-18.362/99 (C-1.804/11-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de resolver la admisibilidad de los recursos de casación articulados por la demandada Terminales MarÃtimas Patagónicas S.A. (en adelante TERMAP) a fs. 1852/1881 vta. y la codemandada TECNA Estudios y Proyectos de IngenierÃa S.A. (en adelante TECNA) a fs. 1884/1913 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1811/1843, mediante la cual se confirmó la condena a las empresas TERMAP, TOTAL AUSTRAL y TECNA S.A. por la muerte del señor J.C.M., acaecida al estallar el tanque 2006 de la playa de TERMAP. Cabe señalar que la Cámara redujo la suma fijada por el juez de primera instancia ordenando pagar a la esposa e hija del occiso la suma de $ 175.000 en concepto de daño material y manteniendo el monto de $ 200.000 por daño moral.-
II.- La demandada TERMAP interpone recurso de casación a fs. 1852/1881 vta., fundado en violación de la ley por arbitrariedad. Afirma que la Cámara para decidir como lo hizo se basa en una supuesta autorización otorgada por un dependiente de TERMAP (Ruiz) a través del permiso de trabajo en caliente (PTC 1090) y que para otorgar autenticidad a dicho permiso se basa en las conclusiones periciales del calÃgrafo R. apartándose de las arribadas por la perito A. (confr. fs. 1852 vta.). Desglosa diferentes consideraciones sobre las manifestaciones realizadas por el primer votante en la sentencia atacada, D.M.. Arguye que “…según el ‘razonamiento’ plasmado en el considerando transcripto, los sentenciantes tienen por probado que la firma del PTC 1090 corresponde a R. por el hecho de no haber sido impugnadas las firmas obrantes en los PTC 0997 y PTF 0512-utilizadas por el perito R. para la confección de la pericia-, y por resultar estas Ã. ‘parecidas’ a la inserta en el PTC 1090. Frente a semejante aseveración esta parte no puede sino afirmar que nos encontramos ante un claro desatino jurÃdico. Tal desatino es manifiesto si se considera, por un lado, que las firmas insertas en el PTC 0997 y PTF 0512 jamás fueron reconocidas por R. y mucho menos objeto de una pericial caligráfica, recordando en este punto que fue esta misma circunstancia por la cual se descalificó la pericia oficial en la referida causa penal.…â€� (confr. fs. 1876 vta./1877). En cuanto al apoyo de los sentenciantes en la pericia de R. expresan que “…Tal apoyo resulta ciertamente cuestionable si se considera que, como ha sido puesto de resalto en el apartado anterior, al haber considerado R. como firmas indubitadas firmas que no fueron previa y necesariamente reconocidas por R. (las obrantes en los PTC 0997 y PTF 0512), cualquier conclusión arribada con sustento en tales supuestos resultan claramente viciadas. En este punto es dable resaltar que tal fue el vicio que afectó a la pericia confeccionada por R. que siendo la misma descalificada en sede penal no pudo ser considerada por el Fiscal interviniente en la causa penal a los efectos de formular acusación, determinando ello el sobreseimiento de R. en dicha causa. Simultáneamente a este cuestionable proceder, y en forma claramente injustificada, la sentencia se aparta de las conclusiones arribadas por la perito calÃgrafa A. sin brindar para ello fundamento válido que sustente tal apartamiento…â€� (confr. fs. 1878 y vta.). A. en respaldo a la arbitrariedad alegada que la sentencia atacada “…no contiene fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de la experta A. se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia…â€� (confr. fs. 1879 vta.). Agrega que las cuestiones de hecho y prueba resultan abordables en casación frente a omisiones o desaciertos de suma gravedad. Realiza reserva del caso federal (art. 14, ley 48) y de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, usando los recursos instituidos en el Pacto de San José de Costa Rica.-
III.- También se agravia la codemandada TECNA. Ataca la sentencia alegando violación de la ley por arbitrariedad. Expresa que “…1) Se soslaya toda consideración de las causales eximentes de responsabilidad de Tecna S.A. que surgen manifiesta y claramente en las constancias de estas actuaciones. 2) Se funda asimismo en la supuesta autorización otorgada por R. mediante la presunta firma de aquel del PTC 1090 cuando este hecho resulta sólo de la discrecionalidad de los sentenciantes, siendo que la circunstancia apuntada precedentemente no se
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