Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2245/18-TSJ
Interlocutorio N°: 411.-
Actor: S.A.P. Y OTROS
Demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto ACCIÓN DE AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Fecha: 11-12-2018
Texto: TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 411
FOLIO Nº 1560/1563
PROT. ELECT. TSS1 014 O.181
RÃo Gallegos, 11 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SALDIVIA A.P. Y OTROS C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ RECURSO DE QUEJA - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ�, E.. Nº S-2245/18-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos al Acuerdo en virtud del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articulara la demandada por intermedio del Sr. Fiscal de Estado, Dr. F.P.T. a fs. 66/80 vta. Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el cimero Tribunal Nacional (cfr. E.D. t. 126-170 y 171) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (cfr. Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, F.1., entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
En este sentido, la recurrente expresa que: “…la resolución que se impugna ha sido dictada con fundamento en la aplicación -desmedida- de una exigencia formal que frustra directamente el derecho invocado […] V.E. podrá advertir que la formalidad que conlleva al rechazo del recurso no resultaba esencial para la resolución del planteo de inconstitucionalidad y de ninguna manera tenÃa entidad para primar por sobre el tratamiento de los agravios propuestos por esta parte, en especial porque lo que se procura es el resguardo de garantÃas constitucionales.â€� (cfr. fs. 72/73). Agrega al respecto que: “Al tener en cuenta el alcance de la omisión incurrida, esto es la falta de la última hoja de la copia del recurso de casación, se advierte que el rechazo de la queja resulta una sanción desproporcionadamente gravosa, incurriendo el Tribunal Superior provincial en un exceso de rigor formal, inconciliable con un sentido de justicia que atienda a la verdad objetiva y con evidente lesión al derecho de defensa en juicio consagrado en el artÃculo 18 de la Constitución Nacional. Otro aspecto fundamental a tener en cuenta en la decisión atacada por esta parte, además de los aspectos ya apuntados, es que al declararse la improcedencia del recurso de queja por una cuestión meramente formal, se afecta la garantÃa del debido proceso...â€� (cfr. foja 75).-
Por otro lado afirma: “...al efecto de dilucidar si el art. 37 inc. 3) de la Ley Nº Uno provincial se adecua a las reglas y recaudos establecidos por nuestra Ley Fundamental, es preciso repasar la doctrina de la CSJN. En ese sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el sistema de subrogancias no pueden intervenir aquellos funcionarios que no poseen los atributos constitucionales para desempeñar la función de juez.� (cfr. foja 77), y cita jurispru- dencia en apoyo a su postura.-
A foja 81 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo quien dictamina a fs. 82/83. Allà expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos brevitatis causae que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
II.- Que analizando la presentación de la demandada y tal como lo disponen los artÃculos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 14 y 15 de la Ley Nº 48; y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 (integrada por la Acordada Nº 3/2012), Nº 31/2011 y Nº
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