Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 12-03-2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.824/11-TSJ
Sentencia N°: 562
Actor: CEJAS DE S.N.G.
Demandado: MORENO JULIO CESAR Y OTROS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 12-03-14
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 562
FOLIO Nº 3.190/3.193
PROT. ELECT. TSS1 001 S.141
RÃo Gallegos, 12 de marzo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CEJAS DE SORIA, NATIVIDAD GENOVEVA C/ MORENO JULIO CESAR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº C-1.975/01 (C-1.824/11-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 621/634 contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 614/616 que confirma el pronunciamiento dictado en primera instancia, el cual hace lugar a la caducidad de instancia opuesta por la demandada.-
La actora recurre el fallo de segunda instancia acusando violación de la ley y doctrina legal aplicable (art. 3º inc. a) de la ley 1687.-
A fs. 593/594 obra el interlocutorio en el cual el “a quoâ€� hace lugar al planteo de la demandada y decreta perimida la instancia. Funda su decisión en que desde el último acto impulsorio (realizado el 11 de mayo de 2010) hasta el acuse de caducidad (ocurrido el 7 de septiembre de 2010) ha transcurrido el plazo previsto en el artÃculo 288 inciso 2º del CPC y C, computado como lo dispone el artÃculo 289 del citado código. Además le impone las costas a la actora.-
La Alzada confirma dicha resolución. Para arribar a tal conclusión realiza una reseña de circunstancias fácticas que emergen de la causa, las que, según los camaristas, permiten concluir que ha existido un notorio desinterés por parte de la actora en el impulso del proceso. “…Criterio que se refuerza porque la caducidad de la instancia, amén de ser una sanción por negligencia, constituye un dispositivo de interés público a favor de la administración de justicia, por cuya razón, a tenor de los antecedentes de autos y aun siguiendo un criterio estricto, su aplicación deviene como lógica consecuencia de la inactividad del actor que se tradujo en un tácito desistimiento porque en el transcurso de cuatro meses corridos desde la última actividad procesal idónea, no acreditó haber presentado un escrito apto para impulsar el proceso…� (confr. fs. 615 vta.).-
Contra ésta última decisión, la actora interpone recurso de casación (confr. fs. 621/634). Allà postula que no se ha producido en autos la caducidad denunciada y que su parte ha cumplido con el deber de hacer avanzar la causa hacia la definitiva. Alega que en la situación en que se encuentra el juicio corresponde al juzgado activarlo. Explica que la demora se debe a que el perito forense Dr. V.M. no presenta su dictamen, no obstante haber sido intimado para ello; que el expediente se halla supeditado a que el experto presente el informe, y que, ante dicha circunstancia, el impulso está a cargo del Juez. Cita el artÃculo 447 del CPC y C que establece que en el caso de que el perito actuante no presente el informe el Juez nombrará a otro de oficio; de allÃ, concluye “…Si el perito oficial o
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