Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 08-03-2013

Fecha08 Marzo 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCIVIL Y COMERCIAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-1.668/08-TSJ
Sentencia N°: 548.-
Actor: R.J.L.
Demandado: ESTANCIERO VICTOR E. Y OTRA
Objeto: SUMARIO
Fecha: 08-03-13
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 548.-
FOLIO Nº 3.093/3.102.-
PROT. ELECT. TSS1 002 S.131
RÃo Gallegos, 8 de marzo de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “RUIZ JOSE LUIS c/ ESTANCIERO VICTOR E. Y OTRA s/ SUMARIO�, Expte. Nº R-7.477/01 (R-1.668/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora a fs. 1332/1357 vta., y por el demandado V.E.E. a fs. 1359/1367 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1289/1316 vta..-
La sentencia impugnada revoca el fallo de la anterior instancia, en cuanto rechazaba la demanda contra V.E.E. y sólo la admitÃa contra la CompañÃa de Seguros La Mercantil Andina S.A. por reparación de daño material y daño moral sufridos (confr. fs. 1149). La Excma. Cámara condena al Sr. E. como consecuencia del siniestro de tránsito ocurrido en la ruta provincial 12, a abonar a la actora la suma de $ 365.900 en concepto de daño moral y material con más los intereses, previa deducción de lo percibido por el actor en concepto de prestaciones de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, pudiendo ser ejecutado parcialmente contra la aseguradora y dentro de los lÃmites del seguro ($ 60.000) (confr. fs. 1315 y vta.).-
II.- La parte actora fundamenta el recurso de casación interpuesto en la vÃa prevista en el artÃculo 3º de la ley 1687, alegando que se han violado los artÃculos 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, 1195 del Código Civil, los artÃculos 11 y 118 de la ley 17418 y el artÃculo 67 de la ley 24449 (t.o. Decreto 2542/92) y que se ha incurrido en arbitrariedad.-
Se agravia de que “…la sentencia atacada limita la condena a la aseguradora a la suma de $ 60.000 y sus intereses, y las costas en forma proporcional, tal cual resulta de los puntos 4º), 5º) 8º) in fine y 9º) de la parte resolutiva…â€� (confr. fs. 1342). En su primer agravio señala que “?En forma reiterativa el fallo alude a que mi parte se encuentra incursa en conducta que resulta descalificada con arreglo a la doctrina de los actos propios, señalando que ello es asà porque pretende desconocer una limitación de la cobertura del seguro que surge de la documentación que la misma aportó a los autos…â€� (confr. fs. 1342 vta.). Critica que la sentencia de Cámara sostenga que “…al agregarse junto con el escrito de demanda copia Ãntegra de la causa penal, se incorporó constancia de la existencia de cobertura limitada del seguro como lo es la obrante a fs. 26 de la misma (fs. 31 de autos)?â€� (conf. fs. cit.). Explica el quejoso que en oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora negó la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora -dentro de ella-, el comprobante que obra a fs. 26 de la causa penal, que la sentencia invoca como prueba de la existencia de lÃmite en la cobertura del seguro. “…Si la aseguradora negó toda la documentación incorporada [a] los autos por mi parte, y por ende el mencionado comprobante de fs. 26 de la causa penal, es claro que queda sin sustento ni lógico ni jurÃdico la justificación que ensaya la Excma. Cámara del ofrecimiento de prueba pericial efectuado por la aseguradora por vÃa de la inexistencia de traslado de aquella documental al igual que la de fs. 496/501. Ello es asà porque efectivizado ese traslado de la documental acompañada por mi parte, y expresamente desconocida por la aseguradora toda aquella, es claro entonces que mediante su ofrecimiento de prueba pericial perseguÃa aquella acreditar de manera integral la existencia del seguro que habÃa reconocido existÃa…â€� (confr. fs. 1344 y vta.). Arguye que “…si la aseguradora no probó la existencia de lÃmite en la cobertura, la misma no puede sufrir restricción porque estando a su cargo la demostración de tal extremo, la frustración de esa actividad sólo puede recaer sobre la parte que ofreció determinado medio probatorio para acreditar aquél, y no lo produjo. (…) Toda vez que la Excma. Cámara determina un limite en la cobertura prescindiendo de la póliza respectiva?â€� (confr. fs. 1345 vta./1346). Expresa que “…es claro que no puede existir duda alguna en el sentido que la doctrina de los actos propios resulta violentada no por mi parte sino en estricta verdad por la aseguradora, ya que la misma primero negó la autenticidad de esta documental de fs. 26 de la causa penal, y luego para enmendar su negligencia derivada de no haber producido la prueba pericial contable que ofreciera, pretende ‘respaldarse’ en aquella pese a que inicialmente la desconoció…â€� (confr. fs. 1347). Como segundo agravio plantea la inconstitucionalidad de la resolución general Nº 21.999/1992 S.S.N. Agrega que “…El mero cotejo de los instrumentos en función de los cuales la Excma. Cámara determina la existencia de cobertura (fs. 496/501 y fs. 31 de autos), con los enunciados de la Resolución Nº 21.999/92 demuestra que en modo alguno las exigencias de esta última están contenidos en los mencionados documentos (no coinciden ni los montos), a lo que se suma que tampoco la aseguradora acreditó ni siquiera haber satisfecho el deber impuesto por el art. 2º de la misma. Allà se alude a que la aseguradora tiene obligación de ‘entregar al asegurado comprobante previsto en el anexo I’ de tal Resolución, siendo claro que la Excma. Cámara no solo tiene por probada lÃmite a la cobertura prescindiendo de la póliza (o de la prueba pericial subsidiaria), sino que además soslaya el instrumento que la propia norma en la que se respalda establece?â€� (confr. fs. 1349). Que “?La recta interpretación de la norma (art. 68 Ley 24.449) no puede ofrecer entonces dificultad alguna, y de la misma forma no existe tampoco duda en sostener que su reglamentación (Resolución 21.999/92) deviene manifiestamente [i]legal -amén de irrazonable- porque excediendo largamente su deber de ‘modelar los pormenores y detalles’, estableció Ãnfimos montos que bajo ningún punto de vista responden al alto objetivo que se tuvo en mira al instaurar un sistema obligatorio de seguro en automotores…â€� (confr. fs. 1350). Como tercer agravio, frente a los argumentos de la Cámara basados en los precedentes de la Corte Suprema, se refiere el quejoso a la subsistencia del plenario “Obarrioâ€� de la Cámara Nacional Civil en Pleno, “?subsiste pese a lo decidido por la Corte Nacional?â€� (confr. fs. 1352 vta.) citando otros precedentes de dichas Cámaras. Como cuarto agravio bajo el acápite titulado “La limitación de la condena a la aseguradora violenta el principio de reparación integral de raÃz constitucionalâ€�; argumenta que “?Desde el momento mismo que ESTANCIERO conforme el Informe obrante a fs. 63 de la causa penal (30/7/1999) trabajaba en la Escuela Industrial, percibiendo un sueldo de $ 1.000, y no obstante ser claro que hoy dÃa esa remuneración se ha acrecentado, debe coincidirse que sostener en ese contexto que mi mandante no sufre mengua como consecuencia de la limitación de la cobertura a la aseguradora, configura inequÃvoco -como obvio- supuesto de aseveración dogmática, y por ende susceptible de descalificación porque representa en los hechos la pulverización de la reparación integral a la que tiene derecho. (…) Asà las cosas, es evidente que el fallo de autos, al sustraer a la aseguradora de su deber legal de indemnizar al actor de todos los daños causados por ESTANCIERO, que le viene impuesto por el art. 67 del texto ordenado de la Ley 24.449, hace añicos todo principio de reparación integral y por ende el objetivo perseguido por el legislador al instaurar el seguro obligatorio de automotores…â€� (confr. fs. 1354 vta./1356). Cita jurisprudencia y doctrina y ratifica reserva del caso federal.-
El demandado, Sr. E., presenta recurso de casación cimentándose en la causal establecida en el artÃculo 3º inciso a) de la ley 1687, sosteniendo que se han violentado los artÃculos 109, 110, 111 y 112 de la Sección Segunda de la Ley de Seguros 17418, los que transcribe; y expresa en su escrito: “?En efecto el Excmo. Tribunal a quo, en tanto ha impuesto que las costas sólo recaen sobre la aseguradora en proporción al riesgo asegurado (que también será motivo de interés casatorio infra) ha violentado el derecho aplicable, ya que al expresar ‘…pues expresamente la aseguradora sostuvo que no asumirÃa la defensa de su asegurado…’ el sentenciante reconoce expresamente que la aseguradora no ha mantenido indemne al asegurado, y lo que es peor aún la falta de satisfacción del objeto asegurado produjo la acción civil por lo que por imperio de lo normado en el art. 111 segundo y tercer párrafo, el total de las costas son a cargo de la aseguradora; y muy especialmente aquellas provocadas por la participación de estos letrados, ya que sino el demandado asegurado hubiera quedado rebelde, con todas las consecuencias que ello hubiera implicado…â€� (confr. fs. 1361 vta.). Destaca que “…En su consecuencia si la aseguradora no asumió la defensa de su asegurado NO PUEDE AHORA DESATENDER LAS COSTAS QUE HAN GENERADO SU DEFENSA, YA QUE LA SITUACIÓN [DE] REBELDÃ�A EN QUE SE HUBIERA ENCONTRADO EL DEMANDADO ESTANCIERO SI NO HUBIERA ASUMIDO SU PROPIA DEFENSA Y CITADO A LA ASEGURADORA, HUBIERAN IMPLICADO UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE LA MISMA, QUIEN HA OBRADO CON MALA FE CONTRACTUAL Y EN FRANCA VIOLACIÓN A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR…â€�
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