Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 15-05-2013

Fecha15 Mayo 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCIVIL Y COMERCIAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.707/09-TSJ
Sentencia N°: 554.-
Actor: C.R.C.F.
Demandado: SUCESORES DE C.M.
O.: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
Fecha: 15-05-13
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 554.-
FOLIO Nº 3.128/3.138.-
PROT. ELECT. TSS1 008 S.131
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 15
dÃas del mes de mayo de dos mil trece, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., y la Dra. P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “CANDIA R.C.F. c/ SUCESORES DE C.M. s/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADâ€�, E.. Nº C-7.631/02 (C-1.707/09-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dra. P.E.L.±a C., y 5º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 524/530 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la Dra. M. dijo:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado a fs. 524/530 vta. por la parte actora, por medio de sus letrados apoderados, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 507/520 vta., en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto por su parte y confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda.-
II.- Que, previo a analizar el recurso habré de realizar una sÃntesis de las pretensiones de las partes.-
Se promueve la demanda con el objeto de declarar la existencia de una sociedad de hecho, su disolución y liquidación, contra “?el o los sucesores de CONSTANTINO MATTIS?â€� (confr. fs. 8). Según relata la actora, la sociedad se constituyó a partir del concubinato mantenido por más de veinte años con el causante del sucesorio. Sostiene que “…Independientemente de la relación afectiva existente entre nuestra mandante y el extinto (duró más de 20 años), existió entre ellos una manifiesta sociedad de hecho consistente en la actividad comercial que ambos desarrollaban en forma conjunta en el comercio denominado “BLUE MOONâ€� WhiskerÃa, durante los años… 1.963 a 1.968 inclusive, con posterioridad ejercieron el comercio de RotiserÃa en el local ubicado en las calles M. y S. de esta localidad. Entre los años 1.969 a 1.972 tuvieron a su cargo la ConfiterÃa del Club Y.P.F.…, finalmente en el año 1.972 en adelante ejercieron el comercio de ConfiterÃa y Restaurante “ROYALâ€�, ubicado en la calle Independencia nº 1.060…, actualmente denominado “EL PUERTO?â€� (confr. fs. 8 vta.). Agrega que estos hechos son públicos y notorios en la localidad de Caleta Olivia, como también lo es “…la intensa actividad que desplegaba nuestra mandante en los comercios aludidos, conjuntamente con el causante de la sucesión demandada, quienes realizaban las distintas tareas inherentes a las actividades comerciales que ejercÃan, efectuándolas con esfuerzo, dedicación y una verdadera voluntad societaria…â€� (confr. fs. 9), y que “…En consecuencia nuestra poderdante ha contribuido claramente con su actividad y esfuerzo propio a aportar conjuntamente con el causante su cuota parte en la adquisición u obtención de los bienes que hoy constituyen el Acervo Hereditario de la sucesión accionada, es decir, le corresponde en los hechos y en derecho el cincuenta por ciento (50%) de los bienes denunciados… solicitando a V.S. el reconocimiento de la existencia de la sociedad… luego de ello requerimos se ordene la disolución y liquidación correspondiente…â€� (confr. fs. cit.). Concluye que “…el reconocimiento de la sociedad que pretendemos, está evidenciado por el aporte común de ambos integrantes, en bienes o trabajo, con el fin de realizar una gestión económica común para obtener y repartir utilidades…â€� (confr. fs. 10 vta.).-
A su tiempo, contestan demanda, la esposa y dos de los hijos del señor M.(.M.K., José A. y J.L.M.). No concurre a estar a derecho, en cambio, la hija de la unión Mattis-Candia (Verónica M.). Realizan una pormenorizada negativa de las alegaciones de la actora y brindan su versión de los hechos. Manifiestan que no existió sociedad de hecho entre la actora y el causante y que -respecto de la ConfiterÃa y Restaurante “Royalâ€� (actualmente denominado “El Puertoâ€�)- desde 1981 en adelante “…el mencionado comercio fue explotado en forma exclusiva por el sr. V.V., Ã. locatario del inmueble, y ninguna vinculación con el mismo ha tenido la actora…â€� (confr. fs. 57). Agregan que “…ya en 1990 M. explotaba en concesión la confiterÃa del Club Náutico…â€� (confr. fs. cit.) y oponen la prescripción como defensa de fondo. Alegan que “…la sra. C. debió luego de finalizar la convivencia y supuesta explotación comercial en común -en el plazo que fija la ley de fondo- requerir la división y liquidación y si no lo hizo- al presente cualquier presunto derecho ha prescripto, incluso en el máximo para la prescripción normal.- Que, conforme se acreditará oportunamente hace muchÃsimos años, más de veinte que no existÃa ni convivencia, ni vinculación alguna, entre Candia y M., con la sola excepción de su calidad de progenitores de Verónica M.€¦.â€� (confr. fs. 57 vta.).-
Corrido traslado de la prescripción, la actora precisa que “…la Disolución de la Sociedad de Hecho se ha producido de ‘facto’ al fallecer el causante, conforme lo prescribe el art. 1.758 del Código Civil; por ende la sociedad de hecho existente entre los concubinos, automáticamente comienza a transitar el perÃodo de liquidación; y el término para accionar jurÃdicamente por ella y por la consecuente división de bienes, también comienza a correr desde esa fecha (25 de marzo de 1999)…â€� y que cualquiera sea el término de prescripción que se tome, la acción que ejerce su parte se encuentra plenamente vigente (confr. fs. 62 y vta.).-
A fs. 445/450 vta., se dicta la sentencia de primera instancia rechazando la pretensión de la actora “?por entenderse prescripta la acción articulada a fs. 8/13 vta., y subsidiariamente por entender que no se probó la relación entre el producido del funcionamiento de la sociedad invocada y los bienes cuya liquidación se persigue…â€� (confr. fs. 450 vta.). Se cimienta el pronunciamiento en que las pruebas aportadas permiten tener por acreditada la existencia de una sociedad de hecho basada en la explotación comercial entre R.C. y C.M. hasta 1980, sin que revista particular importancia si luego de esa fecha la relación de concubinato continuó o no (confr. fs. 449 vta.). Con base en esta conclusión aplica la prescripción del artÃculo 4023 del Código Civil. Agrega el juez de grado que “…se aprecia igualmente que desde el punto de vista probatorio, no se ha establecido en qué porcentaje participó y contribuyó R.C.F.C. a la materialización y obtención de los bienes cuya liquidación persigue, ello en mérito a las sucesivas relaciones mantenidas por C.M., matrimoniales y de hecho, y por las consideraciones ya efectuadas en los párrafos precedentes, las que de manera indefinida muestran en forma sucesiva la adquisición del terreno donde actualmente se asienta la vivienda que dice C. mantener bajo su posesión mientras M. se encontraba casado, la venta de una de las parcelas a su hermano E.M. cuando aún permanecÃa casado (ver fs. 304), y luego la continuación de la explotación comercial del Restaurante ‘El Royal’ en común con la iniciante, lo cual no permite a la fecha, dado el resultado del plexo probatorio ofrecido, determinar la correspondencia entre el producido de tal actividad comercial y la obtención del aludido bien, y en la hipótesis afirmativo (sic), bajo qué proporción a favor de la accionante de autos…â€� (confr. fs. 450).-
La Cámara de Apelaciones, en grado de apelación confirma dicha sentencia con diferentes argumentos que los desarrollados por el juez de primera instancia.-
La parte actora interpone el recurso de casación a fs. 524/530 vta.; alegando violación de la ley y arbitrariedad “…ya que la decisión adoptada omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito (especÃficamente nuestro primer agravio) y además prescinde de la aplicación de la ley vigente, sin dar razón jurÃdica alguna para ello, pese a haber sido invocada por las partes…â€� (confr. fs. 524 vta.) y quebrantamiento de las formas (confr. fs. 526 y sgtes.). Sostiene que existe quebrantamiento de las formas por cuanto la Cámara de Apelaciones omitió el tratamiento del agravio referido a la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, violando el principio de congruencia y la obligatoriedad que pesa sobre los jueces de fundar sus sentencias de conformidad al derecho vigente. Destaca que “…el Tribunal de Grado resuelve analizar la existencia de una relación societaria (sociedad de hecho entre los concubinos) que habÃa sido reconocida por el Juez de Primera Instancia en forma indirecta al conceder la excepción de prescripción -no prescribe la obligación que es contracara de un derecho que nunca nació- y que habÃa quedado consentida por no haber sido recurrida por las partes, ya que la demandada no apeló en ese sentido y nuestra parte jamás podÃa discutir los hechos que constituÃan la esencia de su reclamo; por el contrario debatÃa el término de vigencia de esa sociedad de Hecho. 2) En segundo término, el Tribunal de Segunda Instancia jamás trató el primer
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR