Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-2.001/14-TSJ
Interlocutorio N°: 607.-
Actor: RAMOS J.G.
Demandado: RAMOS LAURA ROSAL�A Y OTRO
Objeto: S/ DESALOJO – DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 28-03-2017
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 607
FOLIO Nº 3481/3487
PROT. ELECT. TSS1 003 S.171
RÃo Gallegos, 28 de marzo de 2017.-
Y VISTOS
Los presentes autos caratulados “RAMOS JUAN GREGORIO C/ RAMOS LAURA ROSAL�A Y OTRO S/ DESALOJO – DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº R- 11.837/08 (R-2.001/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar Sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado a fs. 514/522, por el Dr. G.E.S., en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 503/508, la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que luce a fs. 465/471 en cuanto habÃa hecho lugar a la demanda de desalojo y rechazado la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios; modificando la condena en costas respecto al reclamo por daños y perjuicios que hizo recaer sobre la actora atento a que, sobre dicha pretensión, la demanda fuera rechazada.-
Para asà decidir consideró, que el actor habÃa demostrado su calidad de poseedor de la vivienda objeto del desalojo, mientras que los demandados, que en su defensa también invocaron dicha condición, no la pudieron acreditar.-
II.- Invoca el recurrente para fundar la casación las causales de quebrantamiento de forma, violación de la ley (art. 2º y 3° del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-) y arbitrariedad.-
Debe destacarse que la desestimación del reclamo por daños y perjuicios y de la imposición de costas, no ha sido objeto de recurso y por ende son materias ajenas a esta instancia extraordinaria de revisión.-
Los demandados argumentaron para fundar el quebrantamiento de forma, que no se trató el carácter de adjudicatario del actor o fue parcial o insuficientemente tratado y que le otorgaron calidad de poseedor, cuando éste presentó sólo una cesión de derechos en forma parcial, de una adjudicación municipal. Consideran que esta circunstancia lo hace tenedor pero nunca poseedor (conf. fs. 519 vta./520). A su modo de ver, poseedores son ellos pues han ocupado el inmueble por más de treinta años (conf. foja 520).-
Señalan, que el actor abandonó el inmueble, de allà que no encuentran justificada la consideración de la Cámara de que estuvo en el ánimo de éste último continuar con la posesión del inmueble. Sobre este aspecto se quejan de que hubo una inversión de la carga de la prueba en la medida que no se exigió al actor probar su posesión, sino a su parte demostrar que aquel no la tenÃa (conf. foja 520 vta.).-
Continúan diciendo que se ha incurrido en “…arbitrariedad por falta de tratamiento de cuestiones propuestas, cual es la contraposición del carácter de adjudicatario con el de poseedor, y por otro lado, ante una sentencia que violenta la[s] normas de la sana critica, y hace procedente el supuesto de la absurda valoración de la prueba, atento a no considerar poseedores a los demandados, y además llegar a conclusiones erróneas, con argumentos que están por fuera del tema central y del decisorio […] El material probatorio producido por esta parte, y la importantÃsima prueba documental aportada y ratificada a través de prueba informativa, ha sido dejada de lado sin ningún tipo de justificativo, pues este material es manifiestamente convincente acerca [d]el hecho de posesión de mis poderdantes…â€� (cfr. foja 520 vta.).-
Asimismo, que ha existido violación de la ley por cuanto se consideró que en el caso de autos existÃa un contrato de comodato entre actor y demandada (conf. foja 521). Ello, dice, viola las normas que regulan el comodato y alega que no existen pruebas que acrediten la conformación de dicho contrato. Arguyen que “Nunca existió un comodato, y entre las partes, la calidad de poseedores entre actor y demandados, al tiempo del retiro del inmueble por parte del acto[r], era de igualdad entre las partes. Claro que el actor, perdió su calidad de poseedor al decidir retirarse del inmueble…â€� (cfr. foja cit.).-
También fundado en la misma causal se agravian porque no se tuvo en cuenta, según los recurrentes, que la acción de desalojo se encontraba prescripta (conf. foja 521 vta.). Aducen al respecto que: “Como se señalara, el actor no sólo reconoce que se retiró voluntariamente de la vivienda casi diez años antes de deducir la acción, sino que además, manifiesta expresamente que los últimos años residió en el garaje de la vivienda, junto a una persona con quien contrajo matrimonio […] Y teniendo en cuenta ese argumento, la acción está prescripta aun considerando un plazo decenal de 10 años, pues al actor se le prescribió la acción de deducir la acción de desalojo por la totalidad de la vivienda, y en el mejor de los casos, sólo pudo pretender el desalojo del garaje.� (cfr. foja 522).-
En sÃntesis, los recurrentes oponen a la pretensión del actor que éste al retirarse del inmueble abandonó la posesión y su parte comenzó a poseerlo, por ende aquel carece de facultad para desalojarlos de la vivienda. Por el contrario, al accionar, el actor alega su condición de poseedor y la existencia de un comodato en mérito del cual los demandados ocupan el inmueble. El pronunciamiento recurrido avaló esta última posición e hizo lugar a la demanda de desalojo.-
III.- Declarado formalmente admisible el recurso de casación por la Alzada a fs. 524/525, este Tribunal dispuso a foja 554, que existiendo dos menores involucrados se corra vista de las actuaciones al Defensor General ante este Alto Cuerpo “…a fin que tome la intervención que en derecho corresponda (art. 72 inc. a) de la Ley N° Uno, t.o Ley N° 2404). (cfr. foja cit.).-
El Defensor General evacúa la vista a fs. 557/560 vta. Oportunidad en que asume la representación de los menores y plantea la nulidad de todo lo actuado por haberse sustanciado todo el proceso sin la intervención del Ministerio Público.-
A foja 562 y vta., se declara bien concedido el recurso de casación por este Tribunal, poniéndose los autos a disposición de las partes conforme lo dispuesto en el actual artÃculo 8 del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-; y a efectos que se expidan en relación al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no habiendo ninguna de las partes hecho uso de esos derechos (conf. certificación de foja 566).-
A fs. 567/570 vta., dictamina el Sr Agente Fiscal Subrogante, ante este Tribunal Superior de
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