Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-07-2016

Fecha05 Julio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: C-691/10-TSJ
Sentencia N°: 1017
Actor: COTO ALBERTO JOSE
Demandado: ESTADO PROVINCIAL Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 05/07/16
Texto:
TOMO XVI -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1017
FOLIO Nº 3151/3154
PROT. ELECT. TSS1 017 C.161
RÃo Gallegos, 5 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “COTO ALBERTO JOSE C/ ESTADO PROVINCIAL Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA�, Expte. N° C-691/10, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a este Alto Cuerpo, a fin que se expida sobre la admisibilidad de la acción, conforme lo normado por el artÃculo 60 del CPCA -Ley Nº 2600-.-
Inicia estas actuaciones a fs. 26/29 vta., el Sr. A.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. D.V.O. de Zárate, solicitando se “... declare la nulidad del Decreto 2377/01 y se ordene al Estado que reestablezca el pago del adicional otorgado por el Art. 11 de la Ley 1.327, denominado SCD, y que en los recibos de haberes aparecÃa identificado como ‘Código 215 Adicional Sistema Computación de Datos’, reajustando el haber mensual jubilatorio, con más el pago de las sumas retroactivas que por tal concepto se le adeudan e intereses conforme tasa activa desde que cada suma fue deducida y hasta la fechaâ€� (cfr. fs. 26).-
Afirma, que “Con fecha 23 de marzo del año 2000 se me concedió el beneficio de la jubilación ordinaria, junto con la cual continué percibiendo el adicional antes mencionado ya que el mismo tenÃa carácter remunerativo. Asà fue como durante un tiempo, percibà tal beneficio en forma Ãntegra, hasta que el dÃa 18 de Diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto 2377/01 suprimiendo a partir del 1° Diciembre de 2001 dicho adicional, dejándose en consecuencia de abonar tal concepto y afectando de esta manera derechos adquiridosâ€� (cfr. fs. cit.).-
Expresa, “Que esta parte entiende y sostiene que el (sic) quien obtiene un beneficio salarial al amparo de un régimen especÃfico, adquirió un derecho que quedó incorporado a su patrimonio que como tal no puede ser modificado con posterioridad sin agravio a la garantÃa constitucional consagrada en el artÃculo 17 de nuestra Carta Magna... Es que una vez concedido el beneficio previsional éste pasa a integrar el patrimonio de la persona siendo su CARÃ�CTER ALIMENTARIO y, en consecuencia, goza de la misma protección constitucional del derecho de propiedad, el cual por la propia Carta Magna es inviolableâ€� (cfr. fs. 27).-
Finalmente, resalta que “El menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubilados al suprimir de sus ingresos suplementos que forman parte de su haber es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad que la ley que (sic) pretendió al delegar en el reglamento, al punto de volver inoperantes las garantÃas que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de
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