Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-08-2014

Fecha20 Agosto 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-1.930/13-TSJ
Interlocutorio N°: 3.068.-
Actor: B.R. CESAR Y OTRA Demandado: SERVICIOS PÚBLICOS S.E Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 20-8-14
Texto: TOMO XXV – INTERLOCUTORIO – T.S.J..- REGISTRO Nº 3.068.-
FOLIO Nº 4.990/4.993.-
PROT. ELECT. TSS1 038 I.141
RÃo Gallegos, 20 de agosto de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BARROS R.C. Y OTRA c/ SERVICIOS PÚBLICOS S.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�,
Expte. Nº B-21.819/04 (B-1.930/13-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 730/743 por el letrado apoderado de la demandada, Servicios Públicos Sociedad del Estado, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 714/724 vta.. Esta última confirmó, en parte, la sentencia de primera instancia en la cual se habÃa hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando a Servicios Públicos S.E. a abonar: a la Sra. M. la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral y $ 1.500 por daño material, y al Sr. B. $ 2.400 y $ 8.176,50 por los rubros mencionados, derivados de la rotura de un tanque de agua acaecida en la ciudad de C.O. y admitiendo el agravio de la demandada respecto de la tasa de interés aplicable, debiendo calcularse los mismos a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central.-
II.- La demandada Servicios Públicos Sociedad del Estado interpone recurso de casación esgrimiendo como agravio la violación o errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.-
Fundamenta su recurso en que la Cámara no ha aplicado la última parte del artÃculo 1113 y del artÃculo 1111 del Código Civil, como tampoco la Ordenanza Municipal Nº 1871/95 que establece el “CÓDIGO DE EDIFICACIÓN MUNICIPALâ€� y el “Código de Ordenamiento Urbano de la ciudad de C.O.â€�, disposiciones legales que estima no fueron tenidas en cuenta al dictarse la sentencia recurrida (confr. fs. 731 vta.). Afirma que en razón de las pruebas producidas en autos correspondÃa establecer que las viviendas de los actores se encontraban construidas

debajo del nivel de la calle, lo cual determinarÃa que la demandada se encuentra exenta de responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 1113 -segunda parte-. Por lo que entiende que se configura un caso de fundamentación aparente o dogmática, que encuentra apoyo en la subjetividad y voluntad de los integrantes de la Cámara y contradice abiertamente las constancias de autos, convirtiéndose en una sentencia arbitraria (confr. fs. 734).-
Seguidamente realiza una enumeración de las normas de edificación que entiende son aplicables al caso y que la Cámara no ha considerado. Asà menciona que dichas normas determinan la obligación de construir sobre el nivel de la calle o, en caso de no hacerlo, requerir autorización expresa de la autoridad y poseer sistemas para evacuación de las aguas que ingresen al predio, todo lo cual ha sido omitido por la Cámara. Se agravia de que la Cámara haya rechazado, tanto la responsabilidad de la Municipalidad de C.O. por haber permitido la construcción sin respetar el Código de Edificación, sin haber realizado las inspecciones previas necesarias o exigido las obras pertinentes (confr. fs. 740), como también de no haber responsabilizado a la empresa YPF por entender que no tiene fuerza probatoria alguna el convenio de transferencia del tanque de agua en cuestión, al que alude dicha empresa, ya que no se le dio traslado a su parte.-
III.- Que, en oportunidad de realizar este Tribunal el examen preliminar según lo establece el artÃculo 7º de la ley 1687, a efectos de valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que habilitan la admisibilidad del recurso intentado, se observa que el mismo pretende desarrollarse en el ámbito del carril impugnativo establecido por el artÃculo 3º inciso a), de la ley 1687 -Recurso de Casación-, fundamentalmente por estar vinculada a la violación de la ley, y por arbitrariedad de la sentencia por absurda valoración de la
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