Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-1.886/11-TSJ
Interlocutorio N°: 601.-
Actor: M.L.B.B.
Demandado: E.M.M.A.
O.: S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 07-07-16
Texto: TOMO XVIII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 601
FOLIO Nº 3444/3452
PROT. ELECT. TSS1 005 S.161
RÃo Gallegos, 7 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MAIDANA, L.B.B. C/ ESTEVEZ MILANO, MART�N ARIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS� Expte. N° M-21.743/03 (M-1.886/11-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 594/619, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 585/591, por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia obrante a fs. 543/550 vta.. Esta última rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la Sra. M. en razón del disparo que habrÃa efectuado el demandado contra su hijo y que le habrÃa causado su muerte, con costas.-
II.- El recurso de casación se funda en las causales de violación de la ley, arbitrariedad y absurdo (conf. fs. 594). La recurrente señala que en la sentencia atacada no se realizó una correcta subsunción del hecho dañoso en la normativa legal aplicable (conf. fs. 595). Expresa que se desconoció que la muerte de su hijo C.A.©s López se produjo como consecuencia del disparo certero efectuado por el demandado (conf. fs. cit.). Manifiesta que si bien Estévez fue sobreseÃdo en el fuero penal en orden al delito de homicidio en exceso de legÃtima defensa, la causa continuó en relación al delito de abuso de armas, por el que fue procesado; luego beneficiado con la suspensión del juicio a prueba; y finalmente sobreseÃdo (conf. fs. cit.). Respecto de esta Ã. circunstancia, plantea que la Cámara hace errónea aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 1103 del Código Civil derogado, toda vez que la conclusión de la causa penal, tal como fue dispuesta, no le impide al juez civil estudiar criteriosamente la mecánica del hecho conforme lo dispuesto en los artÃculos 907, 1066, 1067, 1072, 1113 y cctes. del C.C. (conf. fs. cit.). Califica a la sentencia de arbitraria en razón de lo expuesto y también porque se habrÃa omitido considerar y resolver cuestiones propuestas y medulares que harÃan a la responsabilidad del demandado por haber dado muerte al hijo de la recurrente; “…eludiendo las particularidades y antecedentes de hecho que originaron la presente causa…â€� (cfr. fs. 595 vta.). Asimismo, afirma que nada impedÃa al Juez Civil examinar el hecho y determinar la responsabilidad civil del demandado; pues éste habrÃa “…obrado de manera antijurÃdica al decidir sobre la vida de otra persona mediante la utilización de una cosa riesgosa para luego perseguirlo y continuar disparando cuando ni siquiera representaba un peligro para su vida…â€� (cfr. fs. 597 vta.). Sobre esta cuestión destaca que el demandado se benefició con la suspensión del juicio a prueba y el subsiguiente sobreseimiento sin haber cumplido con el requisito de reparar el daño que exige el artÃculo 76 bis CP (conf. fs. 597 vta./598 vta.). Continúa diciendo que, no obstante haberse probado los extremos que hacen a la viabilidad de la acción, la Cámara se ha limitado a reproducir el auto que dispone el sobreseimiento del demandado en orden al delito de homicidio por exceso en la legÃtima defensa, con lo que se ha “…vulnerando abiertamente el principio de igualdad de las partes, defensa en juicio, debido proceso, debida y suficiente fundabilidad de los pronunciamientos judiciales, principio de legalidad y hasta de razonabilidad, todo de raigambre constitucional (arts. 16, 18, 19, 18 Const. Nacional)â€� (cfr. fs. 599). Expresa que en la causa penal obran elementos que aseguran que ha existido una persecución del demandado en contra de su hijo y su acompañante; y que aquel hizo un uso desaprensivo, innecesario, negligente e imprudente de una cosa riesgosa cuando ya los menores no significaban un peligro para su vida ni sus bienes (conf. fs. 600). Lo antedicho la lleva a aseverar que “…nunca se dio una proporcionalidad en el medio empleado para repeler una supuesta agresión llevada a cabo por los menores…â€� (cfr. fs. cit.). Al respecto destaca la declaración de un testigo de la causa penal que manifestó que los jóvenes no llevaban nada en sus manos, porque al correr, realizaban los movimientos con los brazos normales (conf. fs. cit.). Continúa diciendo que lo antedicho darÃa cuenta de la falta de justificación del obrar del demandado; y también de la arbitrariedad; falta de estudio; ausencia de examen criterioso de los antecedentes y de la manifiesta inequidad e injusticia de la sentencia atacada (conf. fs. 600 y vta.). Asevera que “Este marco coloca a mi parte en un estado absoluto de indefensión, importando una negación palmaria de justicia y de tutela judicial efectiva y…suficiente fundabilidad de los pronunciamientos judicailes (sic), que trastoca los derechos constitucionales más elementales (art. 16, 17, 18, 19 Constitución Nacional)…â€� (cfr. fs. 601). Argumenta que la sentencia en crisis vulnera tanto el derecho de propiedad (art. 17 Const. Nacional), como el deber de no dañar a otro consagrado en el artÃculo 907 del Código Civil derogado y la consiguiente obligación de reparar (cfr. fs. 601 y vta.). Plantea que la Cámara ha equiparado erróneamente los efectos del sobreseimiento con los de la absolución dejándola en un estado de absoluta indefensión; y que habrÃa justificado el obrar antijurÃdico del demandado Ã. en el auto de sobreseimiento en orden al delito de homicidio en exceso de legÃtima defensa sin meritar la existencia del abuso de armas y la responsabilidad que le cabrÃa por haberse servido de una cosa riesgosa causando innecesariamente la muerte del hijo de la actora (conf. fs. 601 vta.). Hace reserva del caso federal (conf. fs. 618 vta.).-
Declarado formalmente admisible el recurso de casación por la Alzada a fs. 621 y vta., se declara bien concedido a fs. 633 y vta., por este Tribunal, poniéndose los autos a disposición de las partes, conforme lo dispuesto en el artÃculo 8 de la ley 1687, haciendo uso de tal derecho solo la parte demandada a fs. 637/644 (conf. certificación de fs. 297).-
En esta oportunidad el demandado solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por la contraria porque entiende que los argumentos expuestos son absolutamente improcedentes; una reiteración de los expuestos en la expresión de agravios, inadecuados e inviables para cuestionar los fundamentos de la sentencia penal y el fallo de Cámara (conf. fs. 637). Señala que las pruebas colectadas en la causa criminal han dado sustento a los magistrados para concluir que el demandado ha actuado en estado de legÃtima defensa, la cual es una causa de justificación y borra de plano la antijuridicidad del accionar; y por tal motivo es inexistente su obligación de indemnizar (conf. fs. 638). Plantea que si se condenara en sede civil a su defendido se producirÃa un escándalo jurÃdico en atención al sobreseimiento penal (conf. fs. 638 vta.). Agrega que al haber resuelto el J. penal que Estévez actuó en legÃtima defensa ahora es imposible establecer lo contrario (conf. fs. 640). Luego asevera, en atención a la interpretación que realiza del material probatorio, que son falaces los argumentos de la actora en su demanda, su ampliación, en su memorial de agravios y casación (conf. fs. 640 vta.). Al respecto sostiene que la distancia de disparo del proyectil que le da muerte al hijo de la actora es de un metro, no de ciento cincuenta metros y de espalda -como sostendrÃa la actora- (conf. fs. cit.). Destaca que se encontró en poder del occiso un arma blanca (conf. fs. 641). Señala que la actora, en su absolución de posiciones, reconoció que el accionar de Estévez fue justificado; que ella nunca gozo de licencia por daño psicológico o psiquiátrico; y que jamás ha sufrido una merma de su ingreso como consecuencia del fallecimiento de su hijo (conf. fs. 641 vta.). Agrega “…que es imposible invocar de que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva por el ‘riesgo o vicio de la cosa’, pues para que ella se configure, resulta indispensable que no medie autorÃa humana…Y es obvio…que el hecho que dio muerte a López fue un acto de tales caracterÃsticas…â€� (cfr. fs. 643). Finalmente solicita que se rechacen los fundamentos casatorios y se confirme la sentencia de segunda instancia con costas (conf. fs. 644).-
A fs. 648/649 dictamina el Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, expresando que: “La legÃtima defensa es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del accionar y por tal motivo la obligación de indemnizar resulta inexistente pues no se ha configurado acto ilÃcito alguno por el cual se deba responder… Lo hasta aquà expuesto me lleva a afirmar que en la sentencia impugnada no se ha violado la ley ni existe respecto de ella arbitrariedad conforme lo alegara la recurrente, siendo opinión de esta FiscalÃa que el Recurso de Casación interpuesto por la actora no debe prosperarâ€� (cfr. fs. 649).-
A fs. 653 se llaman autos a Sentencia y a fs. 655 se suspende dicho llamado a fin de poner el expediente a disposición de las partes para que se manifiesten con relación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). A su turno, la parte demandada, sostuvo que se debe aplicar la legislación vigente el dÃa del hecho que presuntamente se produjo el daño (conf. fs. 658 vta.). Por su parte, la actora, con patrocinio letrado, se limita a reiterar el núcleo de su reclamo, invocando para tal fin
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR