Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2004

Fecha20 Noviembre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-1.699/09-TSJ
Interlocutorio N°: 2.846.-
Actor: MORALES LUZ MARINA Y OTRO
Demandado: BIMBI REYNALDO ALBERTO Y OTRO
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 27-04-11
Texto: TOMO XXIII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2846
FOLIO Nº 4471/4476
PROT. ELECT. TSS1 017 I.111
RÃo Gallegos, 27 de abril de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MORALES LUZ MARINA Y OTRO c/ BIMBI, REYNALDO ALBERTO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº M-8.396/04 (M-1.699/09-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. D.M.M.:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia, para dar tratamiento al recurso de casación articulado por la parte demandada a fs. 492/495, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 468/482 vta; invocando el recurrente las causales de “…QUE-BRANTAMIENTO DE LAS FORMAS (Confr. Art. 2 de la ley N 1687); incongruencia y falta de fundamentación, asà como errónea interpretación del Art. 1109 sigtes. y conc. del Cod. Civ. por VIOLACIÓN DE LA LEY (Art. 3 Inc. a de la ley 1687)…â€� (confr. fs. 492 y vta.).-
El fundamento sobre el que reposan los agravios de la causal invocada por quebrantamiento de forma (art. 2º de la ley 1.687 -Recurso de Casación-), están orientados, cardinalmente, a cuestionar la integración y composición de la Excma. Cámara de Apelaciones en ocasión de dictar la sentencia interlocutoria ahora cuestionada. En el sentido expuesto, señala el recurrente que “…conforme surge de los presentes la causa ha sido integrada en su oportunidad por los Dres. H.E.M., C. de los Ã�ngeles L. y A.C.©sar L.. Asà ha sido expresamente consignado en el fallo cuestionado, estableciéndose en consecuencia un orden de votación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 y 268 del CPCC y C. y, en tales términos lo consintió esta parte. Por tanto no se puede... dejar sin más y fuera de votación y firma del decisorio a uno de los magistrados, con la sola mención de que ‘…no firma por no encontrarse en la localidad…’...â€� (confr. fs. 493 y vta.), y agrega que “…Ante tales circunstancias se advierte con claridad la violación a la ‘…forma sentencial…’, tal como lo prescriben los Arts. 41 y 43 de la Ley N 1 según To. 1600, modif. Ley 2046, y 164 in. 9 del C.P.C y C, y inconsecuencia (sic) a la seguridad jurÃdica que debe contener una sentencia, irregularidad esta que pone en evidencia la transgresión a las normas del debido proceso y descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional valido (sic)…â€� (confr. fs. 493 vta.). En cuanto al fundamento vertido para sustentar la invocada causal de violación de la ley (art. 3º inciso a) de la ley 1.687 -Recurso de Casación-), el apoyo está orientado a reforzar la idea de la inexistencia de responsabilidad del médico demandado. Para ello, el recurrente explica que “…se advierte en el pronunciamiento de segunda instancia que se ha incurrido en arbitrariedad al merituar las pruebas obrantes en autos, toda vez que no han considerado a las mismas en un todo, sino que se han valorado en forma aislada incurriendo en un defecto lógico y en consecuencia en una conclusión sustancialmente errada…â€� (confr. fs. 493 vta.); y agrega que “…En tal sentido exprese y afirme (sic) durante todo el proceso que no poseÃa la especialidad de anestesista, que el infortunio ocurrió en zona de frontera, con carencias de profesionales y distancias extensas para intentar traslados (Conf. contestación de la demanda fs. 84, en los alegatos fs. 395 vta. y en apelación a fs. 420), y sin embargo estas consideraciones fácticas probatorias no se tuvieron como elemento esencial y en cuenta. Más adviértase que hasta llego (sic) a imputarle obligaciones al Dr. B. en carácter de anestesista. Situación esta que afirma la incongruencia en los fundamentos…â€� (confr. fs. cit.). En la misma dirección orienta sus argumentaciones, haciendo referencia que “… ‘...De la sentencia se desprende que se le reprocha al demandado Dr. R.B. no la omisión de haber redactado en detallado parte anestésico y quirúrgico, sino porque esta omisión a su deber como anestesista, de tener una detallada hoja de anestesia…’ Como asà tampoco constan los exámenes prequirúrgicos… Por lo que ante la falta de prueba fehaciente procede a rechazar los agravios y considerar que el actuar fue negligente…â€� (confr. fs. 493 vta./494). Alude también a la naturaleza de la responsabilidad de los profesionales de la salud, cuando señala que “…la obligación de los médicos es de medios y no de resultado. No se obligan a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento de la enfermedad…â€� (confr. fs. 494), y que “…Asimismo y conforme surge de autos no fue acreditado el abandono a la paciente, que fuera invocado por el actor al interponer la demanda…â€� (confr. fs. cit.). En ese orden de ideas, destaca que “…Si bien es cierto que en pocos casos es posible concebir un supuesto en que sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Conf. Art. 902 de Cód. Civ.) en el caso de los médicos (Confr. T.R.... Ob. cit., Pág. 302) no debe perderse de vista, que no es equiparable la conducta del médico común con la de un especialista (B.G. “A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad médicaâ€�, L.L. 1993-B-693). Es que siempre hay que tener en cuenta que la responsabilidad por mala praxis médica es subjetiva, es decir por culpa, la que debe evaluarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Conf. Art. 512 del C Civ). Elementos estos que han estado ausentes y que configuran errónea interpretación legal en el decisorio de Segunda Instancia, toda vez que no le ha merecido consideración la ausencia de especialidad -elemento esencial para la atribución de responsabilidad-, como asà también, la infraestructura hospitalaria o la lejanÃa de otro centro asistencial. Por tales razones entendemos que el acto anestésico desencadenante de la muerte, no fue como consecuencia del desconocimiento de bases cientÃfico-técnicas que puedan ignorarse (Conf. C.. N.. Civ. y Com. Fed. Sala II, 17/04/97). Sino que intervino en el contexto de circunstancias la ausencia por parte del Estado de su función esencial al incumplir con la provisión de elementos y profesionales para el funcionamiento de un nosocomio como el de las caracterÃsticas de P.M.. Asà la ausencia de este servicio que en el caso en debate debe considerarse esencial, permite afirmar el incumplimiento irregular del servicio y por ende, la imputación directa de responsabilidad al Estado…â€� (confr. fs. 494 y vta.). En el último tramo de la fundamentación de sus agravios, expone que “…ante la hipótesis de que se considere la improcedencia del anterior agravio, cabe desarrollar la incongruencia y contradicción
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