Sentencia nº 244 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 16 de Abril de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha16 Abril 2007
Número de sentencia244

SENT Nº 244

San Miguel de Tucumán, 16 de Abril de 2007.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: "Honorable Legislatura de Tucumán vs. Poder Ejecutivo de Tucumán s/ Inconstitucionalidad", y

C O N S I D E R A N D O :

  1. Con fecha 30/3/2007 se presenta el Sr. V. de la Provincia y Presidente de la H. Legislatura F.A.J. y expresa que, en el carácter de Presidente de la H. Legislatura provincial, interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 89 de la ley 6.944 en contra de los decretos del Poder Ejecutivo de Tucumán del 19/3/2007, 834/14 (MGyJ), 835/14 (MGyJ), 836/3 (ME), 837/1 (MGyJ), 833/21 (MSP) y 838/3 (ME), a través de los cuales se declara no procedente el tratamiento del proyecto (a que cada uno hace referencia) por no cumplir con los arts. 74 y 75 de la Constitución provincial y se los remite, en devolución, a la H. Legislatura. Solicita que, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, se ordene al PE la publicación de las leyes sancionadas y comunicadas oportunamente y, en subsidio, que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo provincial 144/3 (SH) por resultar violatorio de la ley 6.930 y, consecuentemente, se le ordene cancelar totalmente los libramientos emitidos por el Poder Legislativo destinados al pago de sueldos de su personal, correspondientes al mes de enero del corriente año.

    Sostiene que en sesión extraordinaria del 12/02/2007, el cuerpo que preside sancionó los siguientes proyectos de leyes: a) modificación de la ley 5.454 y sus modificatorias (régimen orgánico de los partidos políticos); b) régimen electoral; c) sustitución del art. 2 de la ley 6.930 (autarquía financiera); d) intervención de entes autárquicos y e) movilidad y porcentualidad de haberes previsionales; que el Poder Ejecutivo opuso veto a todos ellos, por diferentes motivos, en algunos casos total y en otros, parcialmente; y que en sesión ordinaria del 12/3/2007 la H. Cámara ha vuelto a sancionar proyectos idénticos a los antes citados. Prosigue expresando que, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlas (art. 75, Constitución Provincial); que se trata de leyes sancionadas respecto de las cuales ha operado su promulgación ficta, a las que sólo resta asignarles número y proceder a su publicación; y que, sin embargo, en una actuación reñida con las disposiciones mencionadas, el PE las declara no procedentes y las devuelve, arguyendo que no revisten ese carácter. Añade que el Poder Ejecutivo, con ese proceder, ha emitido sendos actos viciados de incompetencia, al haberse arrogado facultades privativas de los otros dos Poderes, indicando que por un lado, omite la publicación de normas sancionadas y promulgadas conforme al mecanismo que marca la Constitución y, por otro, determina por si solo la nulidad de las mismas.

    Luego de transcribir, parcial o totalmente, las disposiciones de la Constitución de la Provincia de los arts. 52, 53, 69, 70, 71, 73, 74 y 75, afirma que la cuestión se limita a la interpretación de la expresión de la última de las normas, "sesiones del año siguiente". Sostiene que las normas indicadas del Capítulo de la Constitución de la Provincia, referido al Poder Legislativo y formación y sanción de las leyes, deben leerse como un todo armónico y ser objeto de una hermenéutica sistemática, a la que hace expresa mención, destacando que la Constitución no se refiere aisladamente al "año siguiente" sino en todos los casos a las "sesiones del año siguiente". Continúa en que disposiciones idénticas de la Constitución Nacional han sido interpretadas en el sentido apuntado por la doctrina nacional y, seguidamente, se ocupa del análisis de la intención del Constituyente de 1884, indicando que la expresión de marras viene siendo empleada desde la Constitución de ese año. Luego da como ejemplo práctico el trámite de la ley 7.407 e invoca la doctrina de los actos propios y también la norma del art. 2 de la ley provincial de caducidad 6.846, señalando que nunca ha sido cuestionada. Alude también a la razonabilidad y normalidad en la interpretación constitucional, con cita, a modo de ejemplo, de las disposiciones de los arts. 101, inc. 16 de la Constitución de la Provincia y 99, inc. 19 de la Constitución Nacional. Concluye en que en virtud de lo expuesto, las sesiones del año siguiente son las del siguiente período de sesiones ordinarias.

    Prosigue en que en el hipotético e improbable supuesto de que no se hiciera lugar a esa acción, solicita la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo provincial 144/3 (SH). Explica que de acuerdo al cronograma de pagos de sueldos del mes de enero del año en curso al personal de la Administración Pública dispuesto por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo emitió los libramientos pertinentes para atender el pago de su personal conforme a las prescripciones de la ley 6.930, de autarquía financiera, y que la Tesorería General de la provincia no depositó la totalidad de los fondos necesarios para cubrirlos, originando la imposibilidad de abonar la totalidad el sueldo completo de ese mes del personal legislativo, previsto según dicho cronograma para el día viernes 2 de ese mes y año, por lo que los más altos funcionarios del Poder, sin resultado positivo hasta la fecha, se abocaron a realizar los trámites para que se liberen los fondos faltantes. Agrega que el Poder Ejecutivo dictó los decretos 77/3 (SH), por el que instruye a Tesorería General a atender en cada partida presupuestaria, los libramientos correspondientes a los créditos mencionados en el art. 2 de la ley 6.930 hasta el importe acumulado de la doceava parte mensual de cada una de las siguientes partidas principales 200, 300, 400 y 500 del Presupuesto General 2007 y el 144/3 (SH), cuya inconstitucionalidad solicita, referido exclusivamente a la partida de personal de toda la Administración Pública, estableciendo la cancelación de los libramientos por un importe equivalente hasta la treceava parte del crédito anual de dichas partidas. Relata acerca de las gestiones tendientes a obtener el pago del saldo y que, dado el carácter alimentario se...

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