Sentencia nº 881 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 3 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia881

SENT Nº 881

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los vocales doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por D.. M.D.L.C. de F.A., por derecho propio, en autos: “C.I. e hijos S.H. s/ Concurso preventivo (hoy quiebra) -Incidente de revisión de crédito p.p. Dra. M.D.L.C.-”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución el recurso de casación interpuesto por la Dra. M.D.L.C. de F.A., por derecho propio, contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, que fue concedido por resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 77).

El recurso es admisible pues están cumplidos los requisitos formales exigidos por el digesto procesal (arts. 813, 814, 815, 816 y 817 CPCC), por lo que a continuación se analiza su procedencia.

2).- Se sintetizan a continuación los antecedentes de la cuestión a resolver.

El día 25 de julio de 2005 fue dictada la sentencia del art. 36 LCQ, en la cual se verificaron ciertos créditos por honorarios de la recurrente (cfr. fs. 14), y se rechazaron otros. El síndico pidió aclaratoria que fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2005. En esa aclaratoria se refirió, entre otras cuestiones, a créditos verificados de la Dra. L.C..

La letrada presentó un incidente de revisión el día 29 de noviembre de 2005 (fs. 22), en relación a créditos que no fueron verificados. El pedido de revisión fue rechazado por extemporáneo mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 31/32). El recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 (fs. 55/56).

3).- En su recurso de casación la recurrente expresa que la sentencia del 25/7/2007 que denegó la admisión de su crédito nunca pudo ser conocida pues no fue puesta a la oficina, y porque luego de dictada el Síndico interpuso el recurso de aclaratoria. Señala que esa aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, y que a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37 LCQ) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria. Cuando ésta fue emitida, a pesar de contener elhágase saber, no le fue notificada ni siquiera en la oficina, y su parte la conoció al requerir los autos a la vista. Contra la sentencia del 25/7/2005 y su aclaratoria del 20/9/2005 interpuso recurso de revisión. Sostiene que la sentencia aclaratoria debió ser notificada en el modo y forma previstos por la ley adjetiva, por cuanto al aplicarse las normas locales al recurso, debía procederse de acuerdo con el art. 154 inc. 5 CPCC en cuanto dispone queserán objeto de notificación personal...

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