Sentencia nº 872 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 2 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalClaudia Beatriz Sbdar
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha02 Septiembre 2008
Número de sentencia872

SENT Nº 872

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, integrada por la señora vocal doctora C.B.S., y los señores vocales doctores R.M.G. y A.D.E. –por excusación del doctor A.J.B. y recusación sin causa del doctor A.G.-, bajo la Presidencia de la doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “O.C.Z. vs. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. y o. s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y doctores R.M.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 594/606 por el apoderado del actor C.Z.O. en contra de la sentencia de fecha 22/12/2006 dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial del Centro Judicial de Concepción.

    El pronunciamiento mencionado (fs. 587/590) dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar lo resuelto por el juez a quo, quien oportunamente acogiera la defensa de prescripción opuesta por la compañía aseguradora.

  2. - El recurrente se agravia de que la Cámara a quo haya confirmado la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora, pues entiende que al hacerlo, ha incurrido en una deficiente valoración de los antecedentes de la causa, como así también, en una infracción normativa que justifican la procedencia de la casación intentada.

    De un lado, menciona que conforme la correcta interpretación del art. 58 de la ley 17.418, tratándose de un contrato de seguro celebrado entre la compañía aseguradora y su empleadora (tomadora del seguro), debía reconocérsele al actor, el carácter de tercero beneficiario, lo que determinaba la aplicación del plazo de prescripción de tres años al que alude el párrafo cuarto de aquella preceptiva.

    De otro lado, y aún admitiendo que resultara aplicable el plazo anual, alega que el mismo no puede computarse sino desde el momento en que se le notifica de modo fehaciente al trabajador, la existencia y contenido del contrato de seguro. Reitera con insistencia que jamás conoció el contenido del seguro contratado en su favor porque nunca le fue entregada la póliza respectiva. Sostiene que es precisamente el incumplimiento de esta obligación por parte de la empleadora, lo que impide admitir el comienzo del cómputo del plazo de prescripción pertinente. Explica que en los seguros de vida colectivo -donde el tercero beneficiario no participa de la celebración del contrato- pesa sobre el empleador la carga de acreditar que puso en conocimiento del trabajador, el contenido del contrato de seguro celebrado con la compañía en cuestión. Alega que el beneficiario del seguro no podía reclamar la cobertura de riesgos que ignoraba, y de allí que no pueda válidamente invocarse el inicio del término de prescripción pues ello supone cargar en cabeza del trabajador las consecuencias disvaliosas de una conducta reñida con la buena fe desplegada por el empleador y la aseguradora.

    Cita y transcribe normativa general (art. 129 de la ley 18.417) y particular del contrato de seguro (contenidas en la póliza), para justificar la necesariedad de la comunicación que en su opinión, debía cursar la empleadora a los trabajadores, a fin de que éstos tomaran conocimiento del beneficio derivado del pacto asegurativo acordado. Menciona asimismo los principios que emergen de los arts. 1137 y 1198 del C.. Civil, para justificar que las convenciones de los particulares deben ajustarse en su celebración y ejecución, a las pautas que imponen la buena fe y la moralidad. F. consideraciones orientadas a explicar que en el caso, aquellas directivas se ven reforzadas en vistas de la naturaleza especial del contrato analizado (contrato de seguro por muerte e incapacidad) y de la modalidad de celebración (adhesión a condiciones generales).

    Considera que la interpretación del tribunal se aparta de las directivas impuestas por la autoridad de aplicación a través...

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