Sentencia nº 860 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 2 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha02 Septiembre 2008
Número de sentencia860

SENT Nº 860

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Z., G.A. vs. Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.J.B. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 96/97 por el actor G.A.Z. en contra de la sentencia de fecha 25/10/2006 dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común.

    El pronunciamiento mencionado (fs. 80) dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar lo resuelto por el juez a quo, y admitir la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la compañía aseguradora.

  2. - El recurrente se agravia de que la Cámara a quo haya confirmado la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora, pues entiende que al hacerlo, ha incurrido en una infracción normativa que justifica la procedencia de la casación intentada.

    Alega que el seguro colectivo de vida e incapacidad para agentes estatales de la Provincia de Tucumán se encuentra regulado por el Dec. Ley 26/1 del 17/3/58, reglamentado por el Dec. 409/2 del 29/4/58, siendo aplicable de forma subsidiaria la ley nacional de seguros 17.418 en lo que no contradiga el régimen especial establecido por la norma local. Destaca que en materia de prescripción, el régimen provincial cuenta con una preceptiva particular, conforme la cual “las acciones derivadas de este seguro prescriben a los dos años a partir de la fecha del fallecimiento del titular del seguro. Tratándose de incapacidad total y permanente, este término se computará a partir de la fecha en que se declare tal incapacidad y se compruebe la misma por parte de la Caja”. Señala que la misma norma advierte que “la presentación del asegurado o de sus beneficiarios en el lapso indicado, interrumpe la prescripción”.

    Sostiene que el precepto citado excluye la aplicación de la norma nacional en tanto se trata de una cuestión particular expresamente prevista por la ley local, con una regulación propia y diferenciada. Cita en apoyo de su posición, un precedente de esta Corte, en el que por mayoría de sus miembros, se respaldó la aplicación de la normativa local por sobre la nacional en materia de prescripción de la acción.

    Menciona que conforme la documentación agregada a la causa, con fecha 07/5/2002 se denunció la muerte del asegurado, el 08/8/2002 se reclamó el pago de la indemnización a la aseguradora y el siniestro fue rechazado con fecha 29/8/2002. Expresa computando el tiempo transcurrido entre el 18/4/2002 (fecha del fallecimiento del asegurado) y el 11/3/2004 (fecha de interposición de la demanda), el plazo de prescripción bienal aplicable, no se había cumplido. Destaca que la ejecución de actos con eficacia interruptiva refuerza el argumento conforme al cual, el término previsto por el art. 19 del Dec. Ley 26/1, no había transcurrido al momento...

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