Sentencia nº 828 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 23 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha23 Agosto 2007
Número de sentencia828

SENT Nº 828

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (23) de Agosto de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: "Sind. O.. de Estac. de S.. y G. de Tuc. (SOESYGA) vs. Refinería del Norte S.A. s/ Ejecución fiscal".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., H.E.A.M. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 21/02/2007 dictada por la Sala Ia de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquél.

  2. El recurrente expone que la sentencia se aparta de la ley al hacer lugar a una defensa de inhabilidad de título cuya fundamentación está dirigida al cuestionamiento de sus elementos intrínsecos y no a los extrínsecos que exige el art. 534 inc. 4º procesal que indica que no puede discutirse la legitimidad de la causa.

    Le agravia la conclusión sentencial referida a que no está habilitada la vía ejecutiva para reclamar el cobro de la contribución a la que está obligado el demandado en virtud del art. 46 CCT 350/02, el desconocimiento de las facultades del Sindicato para emitir certificado de deuda con calidad de título ejecutivo en tal sentido, interpretando que el art. 1º de la ley 24642 sólo le otorga esa facultad para las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados y en consecuencia no puede crear título respecto de los no afiliados.

    Entiende que para la interpretación de tal cuestión debe tenerse en cuenta todo el plexo normativo y no aisladamente como hace la Cámara, un solo artículo (art. 1º citado) o vocablo (afiliados). Que no es lógico pensar que el legislador haya previsto únicamente esta vía para los créditos en que los empleadores actúen respecto de trabajadores afiliados como agentes de retención y no a los restantes créditos que tienen un origen legal y están contemplados en las leyes CCT y la de asociaciones profesionales pactadas. Cita el art. 4 de la Ley CCT de lo que deduce que carece de relevancia el carácter de afiliado o no de los empleadores o trabajadores pues igual están obligados a someterse a su régimen. Que se trata de un supuesto de representatividad y no de representación por lo que la fuerza obligacional no resulta de mandato sino de ley; que la CCT entonces no obliga sólo a los firmantes sino a todos los trabajadores. También cita el art. 9 2º párr. confiriendo a las partes suscriptores de un convenio colectivo cobrar las contribuciones obligatorias para todos los trabajadores o empleadores de la actividad. Cita también el art. 37 inc. a) y 38 de la ley 23551 y expresa que no...

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