Sentencia nº 361 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 14 de Mayo de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha14 Mayo 2007
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia361

SENT Nº 361

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Mayo de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la incidentista S.T.G. en autos: "A., C.A. s/ Concurso preventivo -Incidente de levantamiento de inhibición promovido por S.T.G.-".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., H.E.A.M. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la incidentista S.T.G., contra la sentencia dictada por la Sala Ia de la Cámara Civil y Comercial Común, del 28/4/2006 que confirma la sentencia del 30/8/2005.

  2. La recurrente sostiene que no resulta correcto lo indicado en la sentencia respecto a que la petición de levantamiento de la medida de inhibición para proseguir con el trámite de registración fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 16 párrafos 5 y 6 LCQ, puesto que no espera la realización de acto alguno del concursado quien cumplió con todas sus obligaciones hacia su parte, sino que se ve forzada a concurrir al juez del proceso para pedir una autorización por el impedimento objetivo de su inhibición devenido de su estado de concursado. Que la actora no porta un crédito a favor del concursado sino que su situación está en un estadio intermedio que constituye una verdadera laguna del derecho, en el cual no puede pedir que aquél suscriba el formulario 08 porque ya lo hizo, ni la entrega del bien registral porque también lo hizo, sino que se presenta a pedir al juez competente el levantamiento inhibitorio de una consecuencia no querida por la ley pero que al fin y al cabo le impiden objetivamente cumplir con el trámite legal de la finalización de la transferencia a su nombre. Por ello la situación encuadra en los arts. 274, cctes., y 280 a 287 de la LCQ. Que al confundir la cuestión la sentencia avanza sobre aspectos vedados no contradichos por las partes, excediendo el límite de los agravios propuestos. Y esta no es cuestión menor porque la toma de posición condiciona la respuesta porque el pretendido encuadre en el art. 16 haría que su parte deba pedir nuevamente al concursado que haga otra vez lo que ya hizo.

    Expresa que la vía elegida es la correcta pero que si por hipótesis se entendiera que es la verificación de crédito, el trámite sería exactamente el mismo que se ha dado en la presente incidencia lo cual torna de exceso ritual manifiesto las dos sentencias dictadas. Que de admitirse la verificación, la misma a esta altura sería tardía y tendría trámite idéntico; que el Juez, siendo inquisitivo el proceso concursal, debió entonces haber rechazado de oficio la pretensión conf. 2º párr. art. 281 LCQ, lo que no hizo sino que le dio trámite. Que en definitiva, prescinde el fallo del derecho aplicable en base a afirmaciones dogmáticas.

    Le agravia la omisión sentencial -padeciendo del vicio de incongruencia- respecto del argumento de su parte consistente en que habría un enriquecimiento sin causa toda vez que, como no está contradicho en autos, el camión fue entregado pero también el dinero por el mismo...

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