Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 179 de Sala Penal, 3 de Julio de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "PEREZ, E.E. p.s.a. robo calificado -Recurso de casación-" (Expte. "P", 6/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.H.T. en el carácter de defensor del penado E.E.P., en contra de la sentencia número cinco, dictada el veintiocho de febrero de dos mil siete, por la Cámara Tercera en lo Criminal.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 5, del 28 de febrero de 2007, la Cámara Tercera en lo Criminal, resolvió: “I) Unificar la pena de cuatro años, seis meses y quince días de prisión impuesta a E.E.P. por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, Reino de España (Sentencia del 19/3/03), con lo que le resta cumplir de la pena unificada de seis años de prisión impuesta al nombrado por este Tribunal (A.I. Nº 183, del 16/12/98) –un año, once meses y veintiocho días de prisión-, en la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. II) Fijar fecha de cumplimiento total de la pena unificada impuesta a E.E.P. para el día primero de diciembre de dos mil ocho (1/12/08)...” (fs. 985/988).

  2. El defensor del imputado, D.J.H.T., interpone recurso de casación en contra la resolución aludida, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 incs. 1° de la ley de rito).

    Asi, manifiesta que el juzgador utilizó el carácter de reincidente del penado como circunstancia agravante a fin de individualizar el monto de la pena unificada a ser aplicada, lo que implica interpretar la norma del art. 41 C.P. en contra de principios constitucionales como lo son el de culpabilidad y el non bis in idem, más teniendo en cuenta que la segunda condena es impuesta en Málaga, en un Tribunal del cual no tuvo la debida participación procesal y que por lo tanto no ha tenido la oportunidad de analizar ni discutir la prueba en que se basó su condena.

    Sostiene que tomar la reincidencia como una circunstancia que debe ser hecha valer a los fines de agravar la pena implicaría castigar al penado en atención a una conducta anterior por la que ya ha sido castigado. Ello así porque se realiza un doble juego de penas. En primer lugar se lo sanciona por el hecho cometido y luego, nuevamente en la segunda condena se pondera ese hecho anterior para aplicar una pena más gravosa.

    Agrega que, este instituto también adopta un carácter estigmatizador del individuo toda vez que lo envuelve en un estado del que no puede salir, incluso después de haber cumplido con su condena, permaneciendo con esa marca en la ficha de los organismos estatales pertinentes.

    Afirma que, sin duda alguna se está instituyendo un estado de peligrosidad sin delito, siendo también esta circunstancia contraria a las manifestaciones de la C.N. cuando hace referencia a que “...las cárceles serán sanas y limpias, no para castigo de los que allí se encuentren...”. Este precepto último debe ser interpretado también en un sentido correcto, lo que se quiere decir con él es que, la institución de la pena no debe tener como objeto castigar, marcar, estigmatizar, marginar, etc.; sino, por el contrario, buscar que esa persona que cometió un delito pueda volver a la sociedad como un individuo útil a la misma.

    Expresa que la idea de la reincidencia como circunstancia agravante aparecería como una idea de que se castiga al individuo no por el acto, sino por la conducción de su vida. Destaca, que nuestro Derecho penal, cuyos principios surgen claramente de la C.N. es un derecho penal de acto y no de autor.

    Las ideas de peligrosidad y culpabilidad por el hecho se contraponen si se atiende a la idea de reincidencia como circunstancia agravante de la pena. Ello –a juicio del impugnante- no implica desatender a consideraciones de prevención general, sino que estas se asienten solo en la manifestación de peligrosidad expresada por el justiciable en el hecho y por la conducción de su vida anterior.

    Sostiene que un hecho delictivo “vale” penalmente según las circunstancias objetivas y subjetivas que lo rodean, y en este marco el segundo hecho cometido en España, no ha tenido la oportunidad procesal de saber cuales fueron esas circunstancias objetivas y subjetivas a los fines de su valoración. Ese valor, que jurídicamente se expresa a través de la pena es uno solo y no puede serle agregado un plus en contra del imputado por motivos ajenos a los expresados (por ej. Reincidencia). Sin embargo, si el individuo que ha cometido el delito, carece de ese estatus de reincidente, esa circunstancia sí debería serle valorada a favor del mismo.

    Entiende que de esta manera y por los motivos expresados, el destinatario de la norma no es el reincidente, sino aquel que no lo es a los fines que, la ausencia de esa condición pueda serle valorada a favor. Pensar en un sentido diverso sería considerar al legislador que oportunamente resolviera la creación del art. 41 del C.P. como ignorante de las previsiones de la C.N. que impide el bis in idem y sostiene a ultranza el principio de culpabilidad.

    Así, estima que el desacierto en que incurre el a quo al momento de resolver implica una interpretación errónea de las previsiones del art. 41 C.P. en el sentido arriba especificado.

    Finalmente dice que la unificación de las condenas debe ser de un año a contar desde la fecha del último auto interlocutorio (28 de febrero de 2007) porque se estaba unificando una condena dictada en el país y otra en el extranjero, lo cual supone no haber tenido ningún tipo de participación en el proceso del Juzgado en lo Penal Nº 7 de Málaga y por lo tanto ignorar que criterios valorativos se tuvieron en mira a los efectos del dictado de la pena en aquel país.

  3. El Tribunal a quo al momento de fijar el quantum de la pena única, tuvo en cuenta que “...el penado P. al momento de obtener el beneficio de la libertad condicional le restaba cumplir de la pena unificada oportunamente impuesta, un año, once meses y veintiocho días de prisión; en tanto que el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, por Sentencia del 19/3/93, le había impuesto al nombrado la pena de cuatro años, seis meses y quince días de prisión. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las pautas de mensuración establecidas por los arts. 40, 41 del C.P., en especial los argumentos desarrollados para la individualización de las respectivas penas y las condiciones personales del nombrado, estimamos que corresponde imponer a E.E.P. la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. Al respecto debe valorarse en favor del nombrado que es una persona joven (cuenta con treinta y un años de edad), con mayores posibilidades de readaptación; que cuenta sólo con escolaridad primaria completa, y a la fecha de su extradición, de acuerdo a lo informado...

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