Sentencia Nº SJ-14702/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 27-12-2022

Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteSJ-14702/2018
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 175/189, Nº 43). En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., L.N.L.G., F.F.O., M.E.N., M.S.B., M.F.L. y -por habilitación- el Sr. Juez de la Cámara Civil y Comercial Dr. D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte.SJ-14.702/18 caratulado “Acción de Inconstitucionalidad- Medida Cautelar: E.A.F. c/ Estado Provincial”, del cual:

El Dr. Jenefes dijo:

El señor E.A.F., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los doctores H.J.A. y C.H.C. promueve la presente acción con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 incisos “f” y “n” y art. 21 y concordantes de la Ley 5895 “De Creación del Ministerio Público de la Acusación”, sancionada el 17 de diciembre de 2015, en forma concomitante con el pedido de “Jury de Enjuiciamiento” -que presenta en pieza separada- en contra del doctor D.C., Fiscal de Investigación Penal de la Provincia de Jujuy.

Sostiene que su parte cuenta con la legitimación sustancial requerida en el art. 2 de la ley 4346 (y en sus modificatorias) en tanto -juntamente a esta presentación- promueve un pedido de Jury de enjuiciamiento en contra del doctor D.C., con la finalidad de que se active el proceso constitucional de examen de conducta del referido Fiscal de Investigación Penal por considerar que se presentan las causales que indica el artículo 172 inc. 2 de la Constitución Provincial, al haber incurrido en “Incumplimiento de los deberes a su cargo” y demostrar una ostensible “incapacidad para el desempeño de sus funciones”.

Refiere el actor que ha sido afectado en forma directa por la inconducta del funcionario del Estado que denuncia, lo que -afirma- constituye un ataque a su dignidad e integridad personal y una afrenta a derechos esenciales protegidos por los tratados internacionales incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Relata que en diciembre del 2015 se sancionó la ley 5895 que crea el “Ministerio Publico de la Acusación” sobre el que no puede existir controversia respecto de su pertenencia a la estructura del Poder Judicial. Asimismo señala que esa ley es una copia casi textual de la ley 13.013 de la Provincia de Santa Fe, por lo que la implantación de ese texto en nuestra jurisdicción se ha realizado en forma mecánica, sin analizar su compatibilidad con el sistema constitucional local y sin verificar las particularidades del mismo.

Sostiene que el art. 21 de la ley 5895 se encuentra dislocado del sistema constitucional de Jujuy y en contradicción manifiesta y ostensible con la Carta Magna al estipular que el Fiscal de Investigación Penal tiene estabilidad en el cargo y que sólo podrá ser removido por mal desempeño o por la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

Entiende que difiere al proceso de valoración de la conducta de magistrados y funcionarios que gozan de la garantía de inamovilidad en sus cargos y que sólo pueden ser removidos en la forma establecida en la Constitución.

Agrega que en el art. 172 y siguientes de la Constitución Provincial se regula la “Remoción y jurado de enjuiciamiento” precisando las causales que son comisión de delitos, incumplimiento de los deberes a su cargo, incapacidad para el desempeño de sus funciones. Asimismo se prevé la posibilidad de realizar la denuncia y conformación de una “instrucción preventiva” a cargo de un Tribunal instructor y finalmente lo relativo a su “juzgamiento” (arts. 174/176 Constitución Provincial).

De ello infiere que el art. 21 de la Ley citada intenta modificar el procedimiento constitucional, introduciendo causales que no son las previstas y dando participación a organismos administrativos que no están determinados en la Carta Magna, en franca incompatibilidad con el art. 171 inc. 1.

Sostiene que el “Tribunal de Disciplina” creado está conformado, de acuerdo con el art. 30 de la ley 5895 por un Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal designado anualmente por sorteo, el Fiscal ante la Cámara de Casación Penal, el Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control y al Fiscal General de la Acusación, a quien no le reconoce doble voto en caso de empate.

Por ello -entiende- que la normativa infra constitucional no respeta en modo alguno el proceso de remoción fijado por el Constituyente local.

A continuación refiere la incompatibilidad del art. 17 de la Ley con sistema constitucional. Que toda participación del Poder Ejecutivo en el proceso de remoción de los miembros del Ministerio Público es antagónica al sistema constitucional de Jujuy y revelaría una injerencia absurda y prohibida.

Por último alega que los artículos cuestionados de la Ley 5895 violentan la independencia del Poder Judicial y su autonomía funcional.

Entiende que en nuestro sistema institucional la materia está reservada a la regulación expresa de la Constitución de la Provincia y al Reglamento Orgánico que el Poder Judicial disponga “sin la participación de otros poderes” (art. 146 - apartado 3 de la Constitución Provincial).

Finalmente destaca el celo y preocupación del sistema constitucional de Jujuy en mantener la independencia del Poder Judicial y protegerlo de la intervención de los restantes poderes.

Solicita se disponga la prohibición de innovar hasta tanto se concluya con la presente acción. Ofrece prueba. F. reserva del caso federal.

En fecha 23 de mayo del 2018 (fs. 14) esta Presidencia hizo lugar a la cautelar solicitada ordenando se suspendan las acciones y procesos disciplinarios existentes respecto al doctor C., en su calidad de Fiscal de la Investigación Penal, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso principal, la que con posterioridad fue revocada -por mayoría- por pronunciamiento de este Cuerpo – L.A. Nº 4, Fº 46/54, Nº 16.

Corrido el traslado de la acción, a fs. 90/98 vta. de autos el doctor M.G.M., Fiscal de Estado de la Provincia de Jujuy y la doctora J.d.V.H., Procuradora General de la Provincia, con patrocinio letrado de la doctora A.C., lo contestan en representación del Estado Provincial.

La demandada solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por entender que las normas de los arts. 21 y 17 inc. “f” y “n” de la ley 5895 se ajustan al plexo normativo y no han vulnerado ningún derecho constitucional. Entienden que el actor no ha manifestado un agravio concreto y actual y por el contrario, pretende una declaración en abstracto lo que afecta la legitimación del actor y la procedencia de la acción.

E. firme la integración del Tribunal y producida la prueba en la causa, habiendo emitido dictamen el la señora Fiscal General Adjunta, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las acciones de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones (art. 164 inc. 1 Constitución Provincial). En concordancia con ese mandato constitucional, la ley 4.346, modificada luego por ley 4.848, atribuye a este Superior Tribunal de Justicia, “…en pleno, el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas…” (art. 1º).

Por ello, objetándose en autos la validez de una ley dictada por la Legislatura de la Provincia de Jujuy, este Cuerpo es competente para entender en los planteos deducidos por la parte actora en este proceso.

Entrando al análisis de la cuestión planteada corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma “…constituye la ultima ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía…” (C.S.J.N., “Recurso Queja Nº 2 - C., J.C c/ EN-Mº DEFENSA-EJERCITO s/DAÑOS Y PERJUICIOS, CAF 009482/2011/2/RH002, 30/04/2020).

Asimismo, no puede soslayarse que es función exclusiva y excluyente de este Superior Tribunal de Justicia el efectuar la interpretación final de las normas locales impugnadas de acuerdo con los lineamientos fijados por la Constitución Provincial.

En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Nacional al decir que “…las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro (…) Con mayor fundamento la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción” (Fallos: 241:291).

Teniendo presente lo antedicho, cabe recordar que la Ley Nº 5895 creó el Ministerio Público de la Acusación y dotó a dicho organismo de autonomía funcional y administrativa para el cumplimiento de su cometido, estableciendo expresamente que “…deberá cumplir con sus objetivos y funciones sin recibir instrucciones de órgano u autoridad alguna fuera de su estructura, se dará su propia organización interna y gobierno sin injerencia de ningún otro poder” (art. 2 de la Ley 5895).

Es decir, la norma reconoce la trascendencia social e institucional de la función encomendada al Ministerio Público de la Acusación, razón por la cual dicho organismo no puede concebirse sin las pertinentes facultades disciplinarias propias de una institución organizada con una estructura jerárquica.

Es que no pueden concebirse las facultades de organización y gobierno sin las correspondientes facultades disciplinarias como atribución ínsita en las funciones que aquellas facultades implican. D. significaría vaciar de contenido las potestades expresamente...

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