Sentencia Nº PE-19248/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 30-05-2023

Fecha30 Mayo 2023
Número de expedientePE-19248/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaHOMICIDIO CULPOSO,ABANDONO DE PERSONAS,MUERTE DE LA VICTIMA,NEXO CAUSAL,PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL,SOBRESEIMIENTO

La Sala II Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Sres. Jueces D.. L.N.L.G., M.F.L. por habilitación y F.F.O., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nros. 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vio el Expte. PE-19.248/2022, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 404/2022 (Cámara de Casación Penal - Vocalía 2), caratulado: ‘G., D. A. p.s.a. Abandono de Persona seguido de muerte. El Carmen’. (E.. P.. Nº 2045/2019)”.

La doctora L.G. dijo:

I. Para una correcta comprensión de la cuestión traída a estudio y resolución corresponde remontarnos a los antecedentes que precedieron a esta instancia.

1.1. En lo que aquí interesa, el 8 de Mayo de 2009 el Sr. Agente F.D.I.C. promovió acción penal contra D. A. G. atribuyendo al nombrado la presunta comisión de los delitos de “Abandono de Persona y Homicidio Culposo en accidente de tránsito por hecho ocurrido el 28-04-2009… en perjuicio de quien en vida se llamara A. D. C.” (foja 55).

El 4 de Julio de 2011 el Sr. Juez de Instrucción Nº 3 Dr. R.E.G. dictó Auto de Procesamiento contra el nombrado, en orden a los delitos de Abandono de Persona seguido de muerte y Homicidio Culposo en Concurso Ideal (Arts. 106 primer párrafo en función del último párrafo, 84 y 54 del C.Penal), manteniendo la libertad del imputado (fojas 122/132 vta.).

Contra lo resuelto, el Sr. Agente F.D.M.Á.L. interpuso Recurso de Apelación.

El 10 de Septiembre del 2012, la Alzada declaró la nulidad de la imputación y de todos los actos consecutivos y posteriores, incluido el Auto de Procesamiento (fojas 179/181 vta.).

En ajustada síntesis, la Cámara consideró que se había investigado la conducta de G. sobre la posible comisión de dos tipos penales que -a juicio de los Magistrados- se superponen y que resultan diferentes en su tipicidad subjetiva toda vez que, mientras el Abandono de Persona se atribuye a título de dolo, el Homicidio Imprudente lo es a título de culpa.

Señaló que G. no pudo ejercitar su derecho de Defensa frente a una imputación que inicialmente venía mal encuadrada, extremo que motivó la declaración de nulidad de lo actuado desde la promoción de acción penal.

1.2. Devueltas las actuaciones al origen, el 22 de Octubre del 2014, el Sr. Agente Fiscal de Causas Ley 3584 Dr. D.C. promovió acción penal contra de D. A. G. por el delito de Abandono de Persona seguido de muerte (Art. 106, 1º y 3º párrafo, C.Penal).

El 13 de Febrero de 2015, el Sr. Juez de Instrucción de Causas Ley Nº 3584 Dr. F.J.A. ordenó la detención del imputado en consideración a la “nueva imputación efectuada” (fojas 198/199 vta.), prestando declaración indagatoria el inculpado el 4 de Marzo de 2015 (fojas 227/228 vta.).

Posteriormente, el Dr. I.A.P. en ejercicio de la Defensa Técnica de G. promovió la nulidad de la promoción de la acción penal, solicitando la inmediata libertad de su asistido (fojas 230/232 vta.).

Rechazada la nulidad por el Instructor e interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa, el 21 de Mayo de 2015, la Alzada declaró –nuevamente- la nulidad de la promoción de la acción penal y de todos los actos procesales consecutivos y posteriores de que ella dependan, ordenando la inmediata libertad del inculpado.

A dichos fines consideró que la imputación se sustentaba en pruebas que habían sido declaradas nulas en el pronunciamiento anterior de ese Tribunal.

1.3. Radicada nuevamente la causa en la Fiscalía de origen, el 9 de Noviembre de 2015, el Sr. Agente F.D.D.C. promovió acción penal contra G. atribuyendo al nombrado el delito de Abandono de Persona seguido de muerte (Art. 106, 1º y 3º párrafo, C.Penal; fojas 428/432).

El 11 de Marzo de 2019, el Sr. Juez de Instrucción de Causas Ley 3584 Dr. P.P.L. dictó el Auto de Procesamiento contra del imputado por el referido delito (fojas 460/465 vta.).

Corrida la vista contemplada por el Art. 340 C.P.Penal Ley 3584, el 22 de Abril de 2019 el Fiscal formuló Requerimiento de elevación a Juicio contra G. por la presunta comisión del delito Abandono de Persona seguido de muerte (fojas 494/497).

El 3 de Mayo de 2019 el Magistrado declaró cerrada la Instrucción y ordenó remitir los obrados al Tribunal en lo Criminal Nro. 1 (fs. 182).

1.4. Elevadas las actuaciones y sustanciado el Debate, el 28 de Septiembre de 2021 el órgano jurisdiccional condenó a D. A. G. a la pena de 5 años de Prisión e Inhabilitación Absoluta por el tiempo de la condena, por resultar autor del delito de Abandono de Persona seguido de muerte (Art. 106, 1º y 3º párrafo, C.Penal).

En cumplimiento con las exigencias rituales, el sentenciante tuvo por acreditado el hecho en los siguientes términos: “el 28 de abril del año 2009 a horas 06:15, en circunstancias que quien en vida se llamara A. D. C. circulaba a bordo de una bicicleta, color verde, rodado 28, transitando por ruta nacional Nº 9, haciéndolo en dirección hacia la ciudad de El Carmen - Pcia. de J., es que al llegar aproximadamente a 50 metros del Río Perico, habría sido impactado por un colectivo marca M.B., color azul con amarillo, patente Nº SHI-297, interno Nº 8 de la empresa de Colectivos San Cayetano, motivo por el cual el conductor de la bicicleta, Sr. C., perdió la estabilidad del vehículo de menor porte, cayendo sobre la cinta asfáltica, para luego el conductor del colectivo [D. A. G.] proseguir su marcha dejando a la víctima que había incapacitado en un completo estado de indefensión y sin que la misma pudiera ser asistida con la celeridad que requerían las graves lesiones ocasionadas en el cráneo, tórax y en zona abdominal que le provocaron un shock hipovolémico por el impacto del colectivo, lo cual sin lugar a dudas puso en peligro la vida de C., ya que no le habría brindado debida asistencia, dejándolo abandonado a su suerte, el cual falleció el día 01/05/2009 a las 19:00 hs. en el Hospital Pablo Soria, o sea más de 3 días posteriores al hecho delictivo”.

Para decidir en el sentido expuesto, sostuvo que la conducta del encartado fue develada a partir del llamado telefónico anónimo a la Prevención Policial a las 6:25 de la mañana, comunicando que había una persona “tirada en la banquina”. Señaló que debió ser G. quien asistiera a la víctima que había incapacitado al atropellarla por haber adquirido la posición de garante por el hecho precedente.

Remarcó que el inculpado, lejos de cumplir con su deber se dio a la fuga, dejando a la víctima en graves condiciones.

Resaltó que el lugar del hecho se trata de una zona rural sin presencia de vecinos en los alrededores y que, por tratarse de la Ruta Nacional Nº 9, los ocasionales transeúntes que circulan lo hacen a gran velocidad. Añadió que el hecho fue cometido en la madrugada con poca luz natural lo que impedía una visibilidad normal de la zona.

Destacó que por el abandono de G. no solo corrió peligro la vida de C. sino que dicha circunstancia privó a la víctima de recibir la urgente asistencia médica que ameritaban las lesiones que le había provocado en el cráneo, tórax y abdomen las cuales produjeron hemorragias internas que debían ser atendidas con suma urgencia para evitar el Shock Hipovolémico que -tres días después- provocaría su muerte.

Con apoyo en citas bibliográficas de las ciencias de la salud acerca de lo que debe considerarse por el aludido Shock Hipovolémico y sus consecuencias, concluyó que la situación importaba una “emergencia médica” que requería “atención urgente” de la cual se vio privada la víctima -ya incapacitada gravemente- fruto del abandono del inculpado.

Especificó que el injusto en examen configura un delito doloso y que el tipo subjetivo debe abarcar el conocimiento de la situación de abandono y el peligro consecuente al que es expuesto el ofendido, como así también que “el autor debe conocer la posición de garante derivada de la situación por él creada y las características exigidas en el sujeto pasivo”.

Aclaró que cuando a ese abandono le sigue la muerte, el tipo exige que el deceso tenga origen en el abandono, requiriéndose la preterintencionalidad en lo que concierne a la representación del apuntado resultado.

Respecto del cuestionamiento de la Defensa en cuanto a que la víctima fue asistida a los pocos minutos de ocurrido el suceso, el Tribunal de Juicio refirió que si bien a las 6:25 de la mañana del mismo día del hecho se recibió el llamado anónimo dando cuenta del suceso, C. fue revisado –primero- en el hospital de El Carmen y que -a hs. 9:00- fue ingresado a quirófano en el Hospital Pablo Soria de esta Ciudad.

Por último, descartó la figura del Homicidio en los términos del Art. 84 del C.Penal, juzgando que el abandono y la falta de asistencia inmediata por la gravedad de las heridas fueron los extremos que luego provocaron la muerte tres días posteriores al hecho.

1.5. Contra este pronunciamiento, el Dr. V.O.C.R. en ejercicio de la Defensa Técnica de G. interpuso Recurso de Casación que fue rechazado por la mayoría del Tribunal Revisor por resolución del 9 de Noviembre de 2022 (fs. 746/765 vta.).

Para así resolver, el voto mayoritario destacó que compartía el criterio y los fundamentos del órgano de juicio juzgando –además- que el presentante no había rebatido adecuadamente los mismos al formular los agravios en esa instancia.

Enfatizó que los Magistrados de grado valoraron la prueba correctamente y de manera integral, vinculando armoniosamente los distintos elementos de confrontación conforme las reglas de la sana crítica racional.

Descartó el encuadre jurídico que proponía la Defensa Técnica, esto es la conducta prevista en el Art. 84 bis del C.Penal.

Precisó que en ambas figuras -tanto en el Abandono de personas seguido de muerte como el Homicidio Culposo agravado- existe imprudencia, posterior fuga, abandono y muerte.

Sin embargo recalcó que la figura del 84 bis del C.Penal es subsidiaria de la figura del Art. 106 conforme expresamente lo prevé la norma citada en primer término -“…el conductor se diere a la...

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