Sentencia Nº PE-18659/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-10-2022

Fecha06 Octubre 2022
Número de expedientePE-18659/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaELEVACION A JUICIO,OPOSICION DEL IMPUTADO,PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO,CONCEJAL MUNICIPAL,INMUNIDADES PARLAMENTARIAS,INVESTIGACION A CARGO DEL JUEZ,EXCESIVO RIGOR FORMAL,RECHAZO DEL RECURSO

(Libro de Acuerdos N° 7, F° 467/473, N° 126). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala II Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M.d.C. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. PE-18.659/2022, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-259/2021 (Cámara de Apelaciones y Control - Vocalía 1), caratulado: C., A. R. G. y M., J. C. p.s.a. Asociación Ilícita en Concurso con los delitos de Peculado (varios hechos) en Concurso Ideal con los delitos de Administración Fraudulenta Agravada por cometerse en perjuicio de la Administración Pública e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público y M., C. F. p.s.a. Asociación Ilícita en Concurso Real con el delito de Hurto (varios hechos) en Concurso Ideal con el delito de Fraude a la Administración Pública, S.P. de Jujuy" (Expte. P.. Nº S-024347/2016) y sus acumulados Exptes. Nº PE-18.671/22 y PE-18.686/22".

La doctora L.G. dijo:

I. En lo que interesa a la presente causa, el 31 de Marzo de 2021 el Sr. Agente Fiscal del Centro Judicial S.P.D.E.L.R. formuló Requerimiento de Elevación a Juicio contra: a).J.C.M. y A. R. G. C., como autores penalmente responsables del delito de Asociación Ilícita, en el carácter de jefe e integrante de la misma respectivamente, en Concurso Real con el delito de Peculado en Concurso Ideal con los delitos de Administración Fraudulenta agravada por cometerse en perjuicio de la Administración Pública e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (Arts. 210, 261, 173 Inc. 7 en función del Art. 174 Inc. 5, 248, 55 y 54 del C.Penal); y b) C. F. M., como supuesto coautor del delito de Asociación Ilícita en Concurso Real con el delito de Fraude a la Administración Pública (Arts. 210, 55, 172 en función del Art. 174 Inc. 5 del C.Penal).

D.O., nulidades y Excepción de Falta de Acción e instado el Sobreseimiento de los inculpados por los Sres. Defensores Técnicos conforme las presentaciones obrantes a fojas 690/691 vta., 728/730 y 751/763 a cuyos fundamentos cabe remitir para abreviar, la Sra. Juez de Control Nro. 6 (por habilitación) Dra. L.F.P. rechazó los cuestionamientos referidos y, en su mérito, confirmó la Requisitoria Fiscal por resolución del 3 de Septiembre de 2021 (fojas 777/809 del Expte. S-024.347-MPA/16, hoy E.. C-259/21).

Contra lo resuelto, el Sr. Defensor Público Penal Dr. A.M.G. y los Dres. H.E.B. y A.M.M. en ejercicio de la Defensa Técnica de A. R. G. C., F. C. M. y J. C. M. respectivamente, interpusieron sendos Recursos de Apelación, que fueron rechazados por la Alzada por decisión del 27 de Mayo de 2022 (fojas 970/976).

II. Disconformes con lo resuelto, los citados profesionales en idéntico carácter interpusieron Recursos de Inconstitucionalidad, calificando de arbitraria a la decisión impugnada.

2.1. En primer lugar, el Sr. Defensor Público Penal Dr. Gloss en ejercicio de la Defensa Técnica de C., persigue que esta Sala Penal revoque el pronunciamiento atacado declarando la nulidad absoluta del requerimiento fiscal de elevación a Juicio. Subsidiariamente, insiste en que el Cuerpo sobresea a su asistido por atipicidad –según refiere- de los delitos atribuidos a su defendido en los términos del Art. 379 Inc. 2, C.Penal (fojas 9/22).

Reproduciendo prácticamente de manera textual los agravios llevados a conocimiento de la Cámara de Apelaciones y Control, el presentante reitera que –a su entender- la requisitoria fiscal vulnera las garantías de Debido Proceso y Defensa en Juicio, derivando de dicho extremo la nulidad absoluta del acto requirente.

Refiere que si bien C. prestó declaración indagatoria conforme la primigenia imputación promovida por el órgano de persecución penal, el nombrado –luego de la ampliación de aquélla- se abstuvo de declarar nuevamente, es decir, que el inculpado decidió “no remitirse a lo declarado con anterioridad.” Sin embargo, asegura que la Fiscalía interviniente –contrariando la nueva estrategia defensiva- utilizó la primera declaración del imputado para “fundar in totum la pieza acusatoria” violando la garantía que prohíbe la autoincriminación.

Finalmente, formula reserva del caso federal.

2.2. En segundo término, el Dr. M. en ejercicio de la Defensa Técnica de J. C. M. solicita a esta Sala que deje sin efecto el pronunciamiento recurrido, declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Fiscalía -incluida la pieza acusatoria- y proceda a hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción, ordenando retrotraer las actuaciones al 7 de Diciembre de 2017 (fojas 41/48).

En apoyo de su pretensión reitera que, dado que J. C. M. cuenta con inmunidad de proceso con motivo de desempeñarse como “legislador municipal” (Concejal de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy) desde la fecha supra aludida, la actuación del Fiscal resulta –a su juicio- nula por cuanto correspondía encausar el proceso bajo la modalidad de Investigación Jurisdiccional (Art. 369 y ss., C.P.Penal).

Agrega que la referida inmunidad surge de la Constitución Provincial (Arts. 108, 109 y 186, ídem) y que ésta justifica la procedencia de la excepción de Falta de Acción, por cuanto la causa no puede proseguir en contra del inculpado hasta tanto el proceso se reordene y se otorgue el trámite previsto en la Ley de Rito.

Entiende que, en el caso, se configura –además- la nulidad de lo actuado por falta de competencia en razón de la materia del órgano de persecución penal.

Insiste en que la prueba obtenida por el Fiscal para dar sustento a la pieza acusatoria, lo fue en “forma ilegítima” e “inaudita parte” sin la intervención de la Defensa, reiterando las críticas ensayadas por el ocurrente en el marco del Expte. PE-15.387/19 (acumulado al Expte. PE-15.376/19) tramitado y resuelto por esta Sala y Vocalía.

Concluye formulando reserva del caso federal.

2.3. Por último, el Dr. H.E.B. en ejercicio de la Defensa Técnica de C. F. M., peticiona a este Cuerpo que “invalide los actos procesales efectuados en violación de garantías constitucionales” (fojas 75/83 vta.).

El presentante, dirige su embate en el mismo sentido que el recurso promovido por el Dr. M. exponiendo que “el procedimiento se tornó ilegal a partir del 07/12/2017 al continuar el fiscal la IPP y no seguir las reglas del procedimiento J. y que “la prueba se obtuvo en forma ilegítima...[e] inaudita parte”.

Agrega que el Fiscal “pretende dar andamiaje...a la elevación a juicio...omitiendo considerar que la única prueba que vincula a [su] asistido con la causa...es simplemente la declaración brindada por un coimputado”, para finalmente formular reserva del caso federal.

III. Acumulados los recursos referidos y notificadas las partes que continuarían entendiendo para conocimiento y resolución de esta causa la suscripta, en el carácter de Presidente de Trámite, y los doctores J.M.d.C. y F.F.O. como integrantes de la Sala II Penal del Superior Tribunal de Justicia, con conformación registrada en Expte.PE-15.376/2019 y su acumulado PE-15.387/2019, correspondientes a idéntica causa principal E.. S-024.347-MPA/2016; se corrió traslado de los recursos a la Municipalidad de S.P. de Jujuy –parte querellante-, presentándose a contestarlo el Dr. F.F.Y.Z. apoderado del aludido Municipio, solicitando el rechazo de los mismos conforme lo expuesto a fojas 97/99 a cuyos términos cabe remitir para abreviar.

Enviados los autos a dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, éste se expidió –también- en sentido adverso al progreso de los recursos conforme los motivos expuestos a fojas 104/110 quedando los autos en estado de resolver por lo que corresponde expedirse.

IV. Como punto de partida, considero que los recursos no pueden prosperar toda vez que el pronunciamiento atacado no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, requisito este exigido para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad (conf. Art. 8, Ley 4.346 y su modificatoria).

De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación invariablemente ha señalado que las decisiones que admiten o deniegan nulidades o cuya consecuencia solo implica para el imputado la de continuar sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 310:1486, 328:1874, 330:4549, entre muchos otros) ni causan agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:408, entre otros).

V. No obstante lo antedicho, en tanto los impugnantes insisten –aunque por motivos...

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