Sentencia Nº PE-18422/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-12-2022

Fecha29 Diciembre 2022
Número de expedientePE-18422/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaHURTO DE USO,HOMICIDIO SIMPLE,DOLO EVENTUAL (PENAL),DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE,LEY DE TRANSITO,CONCURSO DE DELITOS,LESIONES GRAVES,LESIONES LEVES,CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 585/600, Nº 158). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala II Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., M.F.L. -por habilitación- y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. PE-18.422/22, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº 295/2021 (Cámara de Casación Penal - Vocalía 1) caratulado: M., G.A.–.H.S. seguido de Homicidio Simple, Lesiones Graves (dos hechos) y Lesiones Leves (tres hechos) en Concurso Real e Ideal. El Carmen (Expte. P.. Nº 1928/2019)”.

La doctora L.G. dijo:

I.- En lo que aquí interesa, el 22 de Diciembre de 2020, el Tribunal en lo Criminal Nro. 1 condenó a G. A. M. a la pena de 10 años de Prisión e Inhabilitación Absoluta por el tiempo de la condena, por resultar autor de los delitos de Hurto, Homicidio, Lesiones Graves (dos hechos), Lesiones Leves (tres hechos) en Concurso Real e Ideal (Arts. 162, 79, 89, 90 y 54 del C. Penal).

En cumplimiento a lo establecido en el Art. 432 Inc. 3 del C.P.Penal, el A quo tuvo por acreditado el hecho en los siguientes términos: “Que en horario de la noche y anterior al día 17 de Noviembre de 2018, G. A. M., se apoderó ilegítimamente del vehículo marca Peugeot 408 con dominio colocado KCC-…, propiedad de la Sra. M. V. A., que se había dejado en custodia de aquél, para que le realizara unos trabajos de chapa y pintura –que era a lo que M. se dedicaba-, con el fin de trasladarse desde esta ciudad a la ciudad de El Carmen. Posteriormente siendo aproximadamente las 01:10’ hs. del 17 de Noviembre del 2018, en circunstancias en que el imputado transitaba en el citado vehículo por la Ruta Nacional Nº 9 a la altura del P.S., El Carmen, con destino a esta Capital, haciéndolo bajo los efectos del alcohol, con una cantidad en sangre de 1,04 g/l, en un determinado momento con indiferencia respecto de los bienes jurídicos de terceros, se cruzó al carril contrario colisionando de frente con el vehículo que circulaba en forma adecuada, marca Volkswagen Gol Country EKM-…, el que era conducido por la Sra. J. R., quien sufrió lesiones graves conforme el informe médico que rola a fs. 55, junto a su hijo G. F. S., el que fallece debido a la gravedad de las lesiones… [y las lesiones sufridas por] sus compañeros de colegio siendo M. V. B. de 17 años, con informe médico de fs. 49; L. C. G.; G. L., con informe médico de fs. 52 y J. F. R., siendo todos trasladados al Hospital Pablo Soria de San Salvador de Jujuy. De esta manera, aparece que el obrar así descripto y que fuera desplegado por el imputado el día del hecho, resultó indiferente, sin importarle el resultado dañoso que tenía conocimiento podía ocasionar con su accionar, demostrando un absoluto desprecio por la vida de las víctimas” (sic) (fs. 878 vta./879).

II.- En contra de lo resuelto fueron interpuestos sendos Recursos de Casación, por un lado, los Dres. Marco A.E. y Marco Madrid en ejercicio de la Defensa Técnica de G. A. M. y por el otro, el Sr. Fiscal del Tribunal en lo Criminal Nº 1 Dr. M.C., siendo ambos rechazados por el Ad quem por decisión del 08 de Marzo de 2022 (en el punto I y II respectivamente de la apuntada resolución; fs. 1011/1042).

III.- Disconforme con lo decidido, el Dr. M.A.E. en la aludida calidad, dedujo Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 35/53).

Se agravia en razón de que en las anteriores instancias para fundar el dolo en el ilícito en examen, consideraron el exceso de velocidad, cuestión que -asegura- no ha sido probada en la causa.

Recalca que tampoco fue acreditado que su asistido haya “zigzagueado”, en tanto no surgen de la pericia marcas de neumáticos o cualquier indicio que implique que el automotor realizó maniobras de esa naturaleza.

Dirige sus embates defensivos a la valoración del testimonio de I. J. R. –madre de F. S.- enfatizando que la misma “ha mentido en el proceso… no se trata de creerle o no a la denunciante, se trata de verificar si lo que ella sostiene es física y materialmente posible” (tal lo dicho).

Describe las declaraciones de R. brindadas durante la Investigación Penal Preparatoria y el Debate, para destacar que las mismas, a más de ser mendaces y cambiantes -según insiste- resultan contradictorias con la pericia realizada por la Perito Accidentóloga Lic. N.S.D..

Reitera que “la versión de R.” contrastada con “las reglas de la física” quedó desvirtuada, por lo que el Tribunal no debió basarse en la misma.

Refiere que el lugar de impacto y donde quedaron los fluidos y restos de los vehículos producto del mismo refuerza la teoría del caso de la Defensa, en cuanto a que fue R. -según asegura- quien invadió el carril de M.

Enfatiza que las apuntadas consideraciones fueron expuestas durante el Debate y que las mismas no fueron valoradas ni por el Tribunal de Juicio ni por la Casación.

Dirige su embate luego al valor probatorio de la pericia accidentológica practicada por la Lic. D..

En primer lugar refiere que aquélla es una perito “de parte, designada a dedo por el Fiscal para apoyar su hipótesis”.

Destaca que la experta refirió haber tenido en cuenta “elementos objetivos y subjetivos” para realizar su labor y que por “subjetivos” reconoció que había considerado la declaración de la denunciante y testigos, los que -a esa instancia del proceso- eran solo de cargo.

Deriva entonces que la misma se “contaminó” con posiciones subjetivas y dirigió su pericia para acreditar lo que constituía la hipótesis de su parte; la acusación.

Sostiene que la pericia no coincide con lo declarado por R., por lo que resulta arbitrario y contradictorio que las instancias anteriores sostuvieran que el testimonio de la víctima se ratifica mediante la aludida medida probatoria.

Afirma que la pericia descarta las maniobras previas que R. dijo haber efectuado.

Alega que no se halla científicamente comprobado que M. haya invadido el carril de R.

De ello deriva su teoría del caso: que la colisión se dio de manera súbita al invadir R. el carril de M. con un giro inexplicable de 65º y que su asistido “pegó un volantazo” de 26º a la izquierda para evitar la colisión, siendo entonces el automóvil de la víctima el embistente.

Aclara que, en ese contexto, la circunstancia de que el acusado haya ingerido bebidas alcohólicas en nada modifica el curso causal de los eventos.

Afirma que, previo al impacto, R. venía distraída conversando con los pasajeros y cambiando el dial de la radio, ello conforme testimonial de B. y R.

Concluye en el punto, que no se puede sostener que exista dolo eventual como lo admitieron las instancias anteriores ya que ni M. “ni el más avezado de los pilotos automovilísticos” podía prever que R. invadiría el carril de aquél de forma súbita, sin dejar margen para una maniobra evasiva.

Se agravia luego del Hurto de Uso por el cual su representado fue condenado.

Sostiene que el Tribunal de Juicio resolvió en base a los lineamientos fijados en el “P.S.” que se dictó en 1957; criterio que debe reverse en tanto éste exige que para configurarse el llamado “Hurto de Uso” no es necesario el ánimo de apropiación.

Enfatiza que su asistido era un tenedor precario del automóvil por lo que no existiendo sustracción o apropiación, la conducta es atípica a lo que debe sumarse que tampoco existió ánimo de apropiarse del objeto por parte de M., ya que el nombrado luego del suceso devolvería el auto.

En relación al delito de Lesiones Leves refiere que “la acción nunca nació” respecto de L. y B. ya que no denunciaron y se trata de un delito de instancia privada.

Afirma que el Representante del Ministerio Público de la Acusación no especificó porqué procedía la acción por Lesiones Leves, llenando dicho vacío el Tribunal invocando “razones de seguridad e interés público” cuando -asegura- la entidad del hecho no lo amerita.

En otro orden de ideas se agravia por la fundamentación de la pena que formulara el sentenciante.

Destaca que la conducción a velocidad no fue probada por lo que no puede ser tenida en consideración como agravante.

Refiere que el hecho por el cual se lo condenara en sede administrativa a su asistido en el año 2017, tampoco puede valorarse en tanto no existen elementos objetivos que permitan determinar que su asistido cometió falta alguna.

Considera que el Tribunal de Juicio no debió valorar la ausencia de disculpas por parte de M. ya que el silencio del imputado no puede ser interpretado en su contra, y que se estaría imponiendo “una suerte de autoincriminación” incompatible con la garantía de Defensa en Juicio.

Por último, formula reserva de caso federal y peticiona.

IV.- Integrada la Sala Penal de este Superior Tribunal (fs. 71) y habiéndose corrido traslado del Recurso de Inconstitucionalidad a las demás partes (fs. 57 vta. y 91), contestó en primer término la Dra. F.S. en representación de la Querellante Particular M. V. A. -propietaria del automóvil que conducía el acusado al momento del hecho- solicitando el rechazo del recurso intentado (fs. 99/101).

En prieta síntesis, sostiene que el rodado pertenecía a su representada y que, al momento del hecho, M. se encontraba haciendo “uso del abuso de confianza y contra la voluntad” de A., apropiándose ilegítimamente del vehículo a sabiendas que éste no le pertenecía y bajo los efectos del alcohol.

A su turno, el Dr. Julio de los Ríos en el carácter de apoderado de la Querellante Particular I. J. R. (madre de G.F.S., refirió que los hechos relatados por su asistida resultan contestes con quienes la acompañaban en el vehículo y con la posición en la que finalmente quedaron los rodados luego de la colisión.

Afirma que el siniestro se produjo no solo por la conducción a alta velocidad por parte del acusado sino porque lo hacía en estado de ebriedad conducta que era habitual en M. (fs. 102/103).

En virtud de lo expuesto, ambas querellas requirieron el rechazo del recurso ahora en examen.

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