Sentencia Nº D-9473/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteD-9473/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Tipo de documentoSentencias
MateriaRIESGOS DEL TRABAJO


En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº D-009473/15- Caratulado: “Riesgo de Trabajo: SANTOS, H.C. y otro c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., luego de lo cual,



El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:



Que, a fs. 43/61, se presenta el Dr. E.C.B. en nombre y representación de H.C.S. DNI Nº 8.202.382, y de J.C., DNI 18.757.061, a mérito de las Cartas Poder obrantes a fs. 2/3, constituye domicilio legal y solicita ser tenido por parte.



En tal carácter viene a demandar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo “GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.” persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias y en especie, correspondientes a la reparación sistémica en los términos de la L.R.T. (Ley 24.557), derivadas de las enfermedades laborales padecidas por ambos actores, actualizados a tasa activa desde cada rubro es adeudado hasta su efectivo pago.



Sostiene que, entre H.C.S. y la empresa INGENIO LA ESPERANZA S.A., existió una relación jurídico-laboral desde el 10 de marzo de 1.973, como operario del SECTOR DESTILERÍA, cumpliendo funciones al lado de las calderas, por lo cual es legitimado activo de la pretensión que esgrime.



Que, H.C.S. trabajó para la empleadora en el mismo sector, hasta acogerse al beneficio jubilatorio en noviembre de 2.013.


Que, J.C., inició su vínculo de trabajo con la empresa INGENIO LA ESPERANZA S.A el 02 de enero de 1.973, desempeñando funciones en el SECTOR CAMPO (Lote Providencia), siendo su tarea principal en época de zafra o cosecha el de redojeo o rejunte de caña.
Que, la relación de trabajo se extinguió por jubilación ordinaria en julio de 2.013.



Que, los trabajadores estaban expuestos a ruidos intensos, que les provocaron lesiones auditivas.
Que, conforme el departamento de Investigación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, surge que el Sector donde se desempeñaba H.C.S., por ser cercano a la Caldera, registra una intensidad de ruido muy alta, susceptible de producir daños en la audición. Que, el mismo MTSS al describir la zona donde se desempeñaba J.C., dice que la actividad en el sector rural registra una intensidad de ruidos de 85,10 Dba. a 90.60 Dba., siendo ese valor superior al indicado por la norma vigente, Resolución del MTSS 295/2003, que provoca daño en la capacidad auditiva del trabajador. Que, al consistir las actividades del Sector Campo en sembrado, aplicación de herbicidas y plaguicidas, quemado, carga de camiones con pluma y pinza, redojeo y riego, provocan daños en la salud del trabajador como quemaduras, cortaduras, traumatismos oculares, problemas en las vías respiratorias, posiciones forzadas y gestos repetitivos y vibración de cuerpo entero.



Que, a todos los factores de exposición a los que se vieron expuestos lo trabajadores, debe agregarse la falta de elementos de protección personal, de los que no fueron provistos ni por la empleadora, ni por la ART.
Que, no se les impartió las correspondientes capacitaciones para prevenir accidentes o enfermedades de carácter laboral.



Que, ambos trabajadores sufren de Hipoacusia, la que se encuentra encuadrada en el art. 6 de Ley 24.557.


Que, ni la empresa, ni la ART realizaron a los actores los exámenes periódicos, de ingreso y de egreso, lo que hubiera permitido un diagnóstico temprano de las enfermedades que hoy padecen, haciendo posible la reubicación laboral, evitando de esa manera el agravamiento de las patologías denunciadas.



Que, la ART tiene total conocimiento de las irregularidades y faltas por partes del accionar de la empresa empleadora, y no cumplió con sus obligaciones.



Que, tanto H.C.S. y J.C. sufren de pérdida de la audición bilateral atribuible al ruido en el trabajo.



Que, la ART contratada por el INGENIO LA ESPERANZA S.A., era GALENO ART S.A., al momento de la desvinculación de los trabajadores, por lo tanto es la responsable de cubrir las prestaciones derivadas de Ley 24.557 y sus adicionales.




Que, H.C.S. formalizó denuncia mediante TCL de fecha 27 de noviembre de 2.014 y J. CRUZ el 25 de agosto de 2.014, ante la ART demandada.
Así es que, la accionada cita a ambos denunciantes para que sean evaluados. Así es que, H.C.S. asistió a la citación formulada por GALENO ART S.A. en la ciudad de San Salvador de Jujuy en tres oportunidades, no se le proveyó el costo de los boletos para el viaje, por lo tanto, él cargó con los gastos, todo para que la ART demandada rechace el siniestro denunciado. Que, J.C. fue citado a las oficinas de la ciudad de Salta, a la que no asiste por que no se le proveyó de los pasajes para trasladarse, y así, en tal ocasión la demandada rechaza el siniestro.



Que, las enfermedades padecidas por ambos actores se han producido de manera progresiva, por lo que es necesario que la aseguradora arrime el Expediente médico de los trabajadores, que contenga tanto los exámenes preocupacionales como todos los periódicos.



Que, luego de evaluar todos los antecedentes de los damnificados, dice que, ambos son portadores de una Incapacidad Laboral Parcial, Permanente y D. no inferior al 35,96% de la T.O. en el caso de H.C.S. y del 27,13% de la T.O. en el caso de J.C..



Que, como se advierte, la demandada no solo ha actuado con culpa, al no proveer de los elementos de seguridad e impartido instrucciones, sino que esta situación se ha desarrollado por largo tiempo, agravándose las enfermedades de los actores.



Que, la ART resulta ser responsable, por ser la contratada por el empleador al momento de las denuncias formuladas, contrato que se encontraba vigente al momento de culminar la relación de trabajo.



Que, la ART no realizó los exámenes médicos correspondientes (periódicos y de ingreso) y que, las patologías padecidas por los actores se encuentran comprendidas en el listado de enfermedades profesionales estatuidas en el Decreto 658/1996, y quedan subsumidas como tales por aplicación del art.
6 segundo párrafo de Ley 24.557.



Con respecto a la procedencia de la acción solicita con carácter previo, la declaración de inconstitucionalidad de normas reguladas por LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las comisiones médicas.
Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse obligatoria, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los arts. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional.



Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos por ante las Comisiones Médicas, como el fallo emitido por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Castillo, Á.S.
c/ Cerámica Alberdi S.A.”; de agosto de 2004. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa. Que, las Comisiones Médicas, no constituyen un Tribunal del Trabajo, siendo que es natural la competencia originaria de este, en todo caso en que, el trabajador o sus derechohabientes reclamen invocando la LRT. También pide, la Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto del PEN 472/14 que reglamenta la Ley 26.773. Solicita, la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 1 de dicho Decreto, cual procede a reglamentar luego de año y medio de puesta en vigencia Ley 26.773, disponiendo la forma de actualización de las prestaciones dinerarias de LRT, de esta forma el Decreto modifica una norma de jerarquía superior, el Decreto priva a los trabajadores de las mejoras introducidas por Ley 26.773.



Que, en los casos de ambos trabajadores accionantes las contingencias denunciadas están comprendidas en el art. 6 LRT, ya que padecen de pérdida auditiva dada la exposición a los ruidos intensos al que estuvieron expuestos.
Que, tanto H.C.S. y J.C. presentan una Hipoacusia con las características de enfermedad laboral aceptada como Enfermedad Sistémica, por el LEP2.



Finalmente, el letrado de los accionantes invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, practica P. de Liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.



A contestar demanda, se presenta el Dr. D.A.J., con el Patrocinio Letrado del Dr. E.J.A.C., en nombre representación de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., en virtud al Poder general para Juicios para este proceso judicial en copia juramentada, fs.69/73.
Constituye domicilio legal y solicita la correspondiente intervención de ley.



Primeramente, opone Defensa de Falta de Acción, atento que los reclamantes no han transitado el procedimiento correspondiente determinado por LRT; dice que, la determinación de la Incapacidad de los mismos es exclusiva de las Comisiones Médicas, y que la responsabilidad de la demandada está limitada a ese ordenamiento, tanto sobre las prestaciones en especie y dinerarias.



Que, las prestaciones se agotan en las establecidas en Ley 24.557, en base al procedimiento que determina la incapacidad, por lo tanto el reclamo interpuesto no resulta común ni oponible.



Reconoce, la existencia del Contrato de Afiliación entre la empresa INGENIO LA ESPERANZA S.A. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., con vigencia desde el 01/07/2.010, hasta el tiempo de la contestación de demanda.
Recalca que, las clausulas y condiciones del contrato pactadas con la patronal no puede ser contraria a la normativa de LRT y las obligaciones y derechos de las partes contratantes deberán valorarse dentro de tal marco legal.

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