Sentencia Nº D-5825/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Número de expedienteD-5825/2014
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaRIESGOS DEL TRABAJO


En la ciudad de S.P. de Jujuy a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy Dres.
A.Q., E.G. y O.N., bajo la presidencia del último de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° D-05.825/2014, caratulado: “RIESGO DEL TRABAJO: G.D.A. C/ GALENO ART S.A.” y luego de haber deliberado,



El Dr. N. dijo:



I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.



I.1.- De la demanda



Invocando la carta poder de fs.
2 se presenta ante el tribunal el Dr. E.B. en representación del Sr. D.A.G. y dice que viene a demandar a Galeno ART S.A. persiguiendo que se le abone a su representado las prestaciones dinerarias de la LRT por lo que considera enfermedad profesional y/o enfermedad-accidente.



Dice que su mandante trabajaba para la firma Murcia S.R.L. como trabajador de temporada en los predios de caña de azúcar que posee la firma en la localidad de Arroyo colorado hasta que se coloca en situación de despido indirecto el 16/12/2013.



Explica el Dr. B. que G. cumplía funciones en la cosecha manual de caña de azúcar, plantación, riego, desmalezado, redrojeo o rejunte de caña, aplicación de herbicidas entre otras.



Expresa que las tareas descriptas implicaban esfuerzos de flexión y extensión de columna y trabajos en suelos desparejos a lo que agrega trabajos de sembrado, aplicación de productos químicos, riego, quemado de caña, cortado con macheta, apilado, entre otras que describe.



En cuanto a los factores de riesgo a los que el actor se encontraba expuesto, menciona su letrado que eran los siguiente: quemaduras, cortaduras de manos, piernas y traumatismos oculares, riesgo de atrapamiento por maquinarias, manejo de agroquímicos, monóxido de carbono, partículas carbonosas, posiciones forzadas y gestos repetitivos, polución, vibraciones de cuerpo entero.



Por su parte asegura que el actor no fue provisto de elementos de protección personal para su trabajo ni le fueron impartidas capacitaciones o instrucciones respecto a trabajo seguro a fin de evitar daños en su salud como que tampoco se le practicaron exámenes médicos.



En este contexto rememora el letrado del actor que éste el 04/07/2013 sufre un evento que le provocó gran dolor de columna y lo dejó inmovilizado.



El día indicado a hs.
11 aproximadamente mientras se encontraba el actor cortando caña, pisó un pozo y por el movimiento para no caer sintió un fuerte tirón en la columna a la altura de la cintura.



El evento, asegura, fue presenciado por sus compañeros de trabajo quienes lo asistieron ante un desmayo que sufrió por el dolor y por instrucciones del encargado de la finca fue llevado al puesto de salud de localidad de Santa Clara y luego al hospital P. de esta ciudad.



Explica que luego de reclamarlo varias veces, su empleador efectuó la denuncia a la ART la que con fecha 11/07/2013 remite carta documento en la que da cuenta de estar investigando el hecho denunciado y que por lo tanto suspende los plazos para pronunciarse respecto del siniestro.



Dice el Dr. B. que esa fue la única comunicación formal recibida de la ART, sin perjuicio de reconocer que el actor recibió atención médica y fisioterapia, por lo que interpreta que el siniestro fue aceptado por la ART (Decreto 717/96).



A finales de julio de 2013 la ART se negaba a atender al actor por lo que este se presenta ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo reclamando la continuidad de las prestaciones la que le fue rechazada por entender el citado organismo que no correspondía más atención médica.



En el trámite que también se iniciara ante la CM 22 los resultados fueron similares ya que este organismo dictaminó que el actor no tenía incapacidad pese a reconocer que si evidenciaba la patología de lumbalgia post esfuerzo.



Asimismo, reclama el letrado del actor el reconocimiento de estrés postraumático o RVAN Grado III ya que entiende que G. sufrió perturbación por la lesión originada por el accidente en razón de haber estado de baja laboral.



Luego plantear la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 12.1, 21, 22 y 46 de la LRT, y de los decretos 717/96, 410/2001, y 472/14, pretende se le reconozca al actor un 50.10% de incapacidad, presenta planilla de liquidación, reclama gastos de traslado acompañando copia, introduce el caso federal, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas.



I.2.- De la contestación de la demanda.



Invocando la copia juramentada de poder para juicios obrante a fs.
115/119, se presenta a contestar la demanda por Galeno ART S.A. (fs. 123/147) el Dr. D.Á.J. con el patrocinio letrado del Dr. E.J.A.C..



Reconoce, primeramente, que su mandante cubría los riesgos de trabajo de la empleadora del actor y seguidamente opone excepción de cosa juzgada.



Funda la misma en el hecho, primero, de haber recibido el actor las prestaciones a cargo de la ART hasta que se le dio el alta y segundo que la CM 22 dictaminó que del siniestro denunciado el actor quedó sin incapacidad.



Entiende en definitiva que la Comisión Médica ya resolvió la cuestión y por ello no puede reeditarse en sede judicial.



Seguidamente opone excepción de falta de acción planteando la improcedencia del reclamo en sede judicial.



Ello así, argumenta, por el hecho de no haber transitado previamente el trámite administrativo antes la comisión médica respectiva.



Luego interpone también defensa de falta de legitimación pasiva la que apoya en el hecho de la no obligación por parte de la ART de cubrir aquellas enfermedades no incluidas en el decreto 658/96 o que son de carácter inculpable.



Por su parte, tras una extensa réplica de los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora, efectúa una negativa general y diversas negativas particulares por toda contestación de demanda.



Es decir, la accionada niega absolutamente todos los planteos efectuados por el actor, incluso los hechos, dentro de los que cabe destacar que niega: que el actor haya estado expuesto a agentes de riesgo, que tenga incapacidad, que corresponde algún tipo de indemnización, que presenta daño en columna y niega que su mandante deba indemnizar al actor.



Por lo demás efectúa el letrado de la accionada otras consideraciones que entiende útiles para su representada, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.



No fue posible lograr una conciliación de los intereses de las partes por lo que la causa se abrió a prueba tal y como surge de fs.
176.



Finalmente, ambas partes mediante escrito electrónico 637.293 expresan el desistimiento de las pruebas pendientes de producción, solicitan se tengan por reproducidos los alegatos de bien probado y se llame autos para sentencia, a lo que se hizo oportunamente lugar como surge del registro electrónico del expediente por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta.



II.- CONSIDERANDOS



II.1.- Inconstitucionalidades planteadas por la actora



II.1.a.- Del Art. 6 de la LRT



Sobre el particular debe destacarse que esta norma establece que
"Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional". "Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles".



En principio no puede obviarse que el establecer si una enfermedad debe ser considerada "profesional", es materia típica e inherente a la función jurisdiccional del Poder Judicial.
Claramente se trata la cuestión de temas relativos a la capacidad psico-física del trabajador y que hace a su plenitud existencial; de allí que la materia en cuestión deba en caso de existir disenso, debatirse en los estrados judiciales y no ante organismos administrativos, que no están autorizados constitucionalmente para ello.



Cabe traer a consideración en este particular lo resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires en “Buticce c/ Dupont Argentina S.A.”, cuyos argumentos hago míos, en relación a que “…La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debido (...), inobservancia que por otra parte reconoce, enfatizando la iniquidad que encierra, un fundamento meramente voluntarista y de neto y exclusivo corte economicista…”.



Por su parte tal criterio ha sido también el sostenido por nuestro Superior Tribunal (hoy SCJJ) en el Expte.
9450/12 “B.H.A. c/ MAPFRE ART S.A., Rural Power y L.S. (LA 57, F° 304/316, N° 78), en el que se hace referencia al precedente Silva c/ Unilever de la CSJN.



Teniendo en consideración los argumentos expuestos cuya contundencia y claridad eximen de mayores análisis, corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del Art. 6 de la LRT.



II.1.b.- De los Arts. 21, 22 y 46 de la LRT y decretos 717/96 y 410/01 respecto de la competencia de las Comisiones Médicas.



Respecto a la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la LRT y decretos 717/96 y 410/01 cabe recordar que tanto las salas que integran el Tribunal del Trabajo de la Provincia como el Superior Tribunal de Justicia tienen fijada posición sobre la inconstitucionalidad de los mencionados dispositivos de la LRT en tanto que imposibilitaban el acceso a la jurisdicción, excluyen al trabajador de sus jueces naturales y violentan los arts.
16, 18 y 75 de la Constitución Nacional.



Sobre
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