Sentencia Nº D-4693/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 13-07-2023

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteD-4693/2014
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO POR INCAPACIDAD O INHABILIDAD DEL TRABAJAD


En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Vocales integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de JUJUY, Dr. Eladio GUESALAGA, Dra. A.S.Q. y Dr. O.H.N., quienes con Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente D-004693/14- Indemnización por Incapacidad Absoluta (ART.212 LCT): S., J. de Dios c/ LEDESMA S.A.A.I.” luego de lo cual,



El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:



Que, fs. 46/48, se presenta el Dr. C.A.M., en nombre y representación de J. de D.S., DNI 10.322.323, a mérito de Carta Poder obrante a fs. 02.



Que, en tal carácter viene a promover Demanda Laboral contra LEDESMA S.A.A.I., reclamando indemnización por Incapacidad Absoluta prevista en el art. 212- cuarto párrafo LCT.



Que, el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para LEDESMA S.A.A.I., desempeñándose como Obrero de Campo, desde el enero del año 1.972.
Que, en el último año de labor su mejor remuneración mensual, normal y habitual, ascendía a la suma de $7.675,23 (noviembre de 2.013).



Que, la relación de trabajo se desarrolló con normalidad, hasta que, el actor comenzó a sentir deterioro en su salud, sufriendo de patologías de culpables e inculpables, por lo cual inicia Trámite ante la Comisión Médica N° 22, dictaminando la misma que el actor padece una incapacidad del 70% de carácter total y permanente.




Que, por tal circunstancia el actor extinguió el vínculo de trabajo con la patronal y, por lo tanto el mismo se hizo acreedor de la indemnización dispuesta en art. 212 4° parr.
LCT.

Que, la empresa LEDESMA S.A.A.I., abono al actor la indemnización prevista en el art.
212 de LCT en la suma de $ 50.747. Sin embargo, dicha cifra es insufiente a la realmente devengada por el actor, ya que la empresa empleadora se basa en la aplicación del tope previsto en el art. 245 LCT, determinado por Resolución N°1418/07/2.007.



Pide, la inaplicabilidad de los topes indemnizatorios previstas en el art.
212 párrafo, y solicita la Inconstitucionalidad del art. 254 2 ° párrafo LCT, ya que afecta el derecho de propiedad del actor. Por el principio de eventualidad procesal, y en el caso que la demandada pretenda que en el presente caso se aplique el tope indemnizatorio, solicita que el mismo no se aplique y se declare la inconstitucionalidad del mismo, en función al precedente de CSJN “Vizotti, C.A.c./ AMSA.S.A.”



Por último, la parte actora Practica Planilla de Liquidación, invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.



A contestar demanda, se presenta la Dra.
M.R.N. en representación de la empresa LEDESMA S.A.A.I., fs. 80/83. Reconoce el vínculo laboral con J. de D.S., el cual tuvo inicio el 31 de enero de 1.972, hasta el 23 de enero de 2.014, por haberse acogido al beneficio de jubilación por invalidez.



Que, J. de D.S. era un trabajador de temporada, que realizaba tareas como obrero de agricultura.
Que, a la fecha de disolución del vínculo la mejor remuneración normal y habitual del actor era de $6.503,23 y, que al actor se le abonó la Indemnización contemplada en el art. 212 LCT, conforme a la normativa.



Que, también se le abonó al actor la suma de $3.420, en concepto de liquidación final.


Que, L.S., cumplió con todas sus obligaciones respecto al trabajador y nada se le debe al mismo.



Que, la actora ataca de inconstitucionalidad del tope previsto en Res.
1.418/07, sin advertir que el art. 212 de LCT, fija una indemnización de naturaleza previsional, ya que su función es la de compensar al trabajador por el impedimento de continuar sus labores por su incapacidad. Que, la doctrina de la CSJN “VIZZOTI” no resultaría aplicable en el caso de marras, ya que no hay un derecho constitucional lesionado. Sostiene la aplicabilidad del tope utilizado para calcular la indemnización prevista en el 212 4 parr. LCT. La mejor remuneración habitual del trabajador fue de $6.503,23, y el tope indemnizatorio, en el caso particular, es el que corresponde a Resolución N° 1.418/2007 del MTE y SS, por $2.114,44. Que, L.S., abonó la indemnización de manera efectiva y suficiente.



Que, las diferencias reclamadas son manifiestamente excesivas, lo que será determinado claramente en una pericial contable.
Que, el reclamo es totalmente injustificado, el fundamento fáctico y jurídico esgrimido por la actora es notoriamente improcedente. Los rubros reclamados fueron abonados a su debido tiempo, y luego de haberlos percibido pretende cuestionarlos, por lo que la demanda debe ser rechazada con expresa y ejemplar imposición de costas.



Finalmente, formula otras consideraciones que estima pertinente, alega pluspetición, funda derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.



Toca al Tribunal, llegados los obrados a estudio, de manera indispensable resolver sobre la responsabilidad que pudiere caer sobre la demandada EN EL PAGO DE LA Indemnización del art.
212 párrafo LCT, y en consecuencia si procediere el pago del rubro reclamado y el monto del mismo.



Claro está que, no es controvertido que J. de D.S., trabajó para LEDESMA S.A.A.I desempeñándose como Obrero de Agricultura, iniciando su vínculo de trabajo el 31 de enero del año 1.972, hasta el 21 de enero de 2.014.
Tampoco es controvertido que, el actor se acogió al beneficio de jubilación por invalidez.



D., sin embargo, las partes sobre el monto abonado al actor en función del art.
212 párrafo, LCT. La demandada rechaza la existencia de alguna diferencia dineraria a favor del actor, ya que abono la indemnización prevista al art. 212 parr. conforme LCT.



Se analizará, en consecuencia, los hechos que motivan este reclamo, la indemnización del art.
212 parr. LCT, a favor J. de D.S., si la misma fue abonada correctamente.



En ese caso, el hecho de la desvinculación del trabajador trae aparejada la extinción del contrato de trabajo por la imposibilidad de cumplir su objeto, y le impone al empleador la obligación de pagar al mismo una indemnización equivalente a la establecida en el art. 245 de la LCT.
Norma que a su vez establece, para el caso de despido sin justa causa, una indemnización tarifada tasada en base a dos pautas: la antigüedad del trabajador y su remuneración mensual, disponiendo para el caso una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio, si éste fuere menor.



Para la dilucidación de los hechos acudiremos a las pruebas incorporadas en autos, en especial los instrumentos presentado por las partes, a saber: 1.
- Carta Documento y Aviso de retorno del 21/01/2.014 remitida por el actor a la demandad, fs.04/05; 2.- Recibo de pago de Indemnización de art. 212 parr. LCT, fs. 06.- 3.- Carta Documento del 14/02/2.014 remitida por LEDESMA S.A.A.I. al actor, fs. 07.- 4.- Dictamen de la Comisión Médica N°22, fs. 08/12.- 5.- Certificación de Servicios y Remuneraciones, fs. 13/16.- 6.- Resolución de ANSES, fs. 17.- 7 Certificado de trabajo del actor, fs. 18/27.- 8.- 16 Recibos de sueldo del actor, fs. 28/43. Por su parte la demandada acompaña en su responde lo siguiente: 1.- Carta Documento y Aviso de retorno del 21/01/2.014 remitida por el actor a la demandada, fs.63 2.- Carta Documento y Aviso de retorno del 14/02/2.014 remitida por LEDESMA S.A.A.I. al actor, fs. 64/65; 3.- Recibo de pago de Indemnización de art. 212 parr. LCT, fs. 66.- 4.- Certificado de trabajo del actor, fs. 67/76.- 5.- Certificación de Servicios y Remuneraciones, fs. 77/79.También cabe destacar que se encuentra incorporado en autos, Informe de la SRT y Comisión Médica N° 22, fs. 120/123.



Conforme a la documental aportada en autos, en particular el Dictamen de CCMM N°22, fs.08/09, Resolución de ANSES, donde otorga al actor el beneficio de retiro por Invalidez, tengo por cierto que J. de D.S., presentaba una incapacidad funcional del 70% de la T.O., de carácter Genérico, Específico, Parcial, Permanente y Definitivo, conforme a la normativa aplicable y, que al momento de ser otorgado el beneficio, el actor se encontraba vinculado a la patronal, y que por tal razón se desvincula de la misma, conforme constancia de fs.
04 (Carta Documento del 21/01/2.014).



Entonces, conforme a las probanzas evaluadas en autos y en según las reglas de la sana critica, tengo para mí, que el actor padece el 70% de Incapacidad de la T.O., lo que se traduce como incapacidad absoluta.
En consecuencia, resulta necesario determinar si existe responsabilidad indemnizatoria en cabeza de la accionada y, si es procedente la pretensión indemnizatoria en consecuencia.



Sobre el particular, cabe consignar que el art. 212 de la LCT, regula las distintas situaciones que pueden darse en el caso de una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador, que puede ser parcial o absoluta.
Cuando la incapacidad es parcial y definitiva, opera el mecanismo previsto por el 2° y 3° párrafo del art 212 de la LCT. Cuando la incapacidad es absoluta, debe abonarse la indemnización que dispone el 4° párrafo del citado art. 212 LCT.



T., en estos obrados, de reclamos incoados con fundamento en lo normado por el art.
212, cuarto párrafo LCT digo que, existe incapacidad absoluta cuando el trabajador por cualquier motivo que no le sea imputable no puede realizar las tareas que cumplía, ni ninguna otra dentro o fuera de la empresa. Es un hecho revelado por la terminación de la posibilidad física de prestar servicios, la que conlleva la finalización del hecho del contrato. Se trata de una causa de cese que la Ley ampara con prescindencia de la expresión de la voluntad de disolver el contrato por las partes, por lo que no la afectan los actos disolutorios posteriores a la aparición de la...

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