Sentencia Nº D-43897/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-08-2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de expedienteD-43897/2022
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS


En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Jueces naturales de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial: G.A.T., H.J.M.M. y S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-043897/2022: Daños y perjuicios: G.L.E.S. c/ D.L.D.; y luego de deliberar conforme el artículo 362 del código procesal civil:

El J.G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

1.
- La demanda: Que L.E.S.G., D.N.I. N° 32.548.642, de nacionalidad argentina, con domicilio real en Manzana 362, Lote 47 S/N, Barrio 518 Viviendas de la Localidad de Libertador General S.M., D.. L., con el patrocinio letrado del Dr. N.M.E.M., promueve demanda por daños y perjuicios en contra de su padre L.D.D.D. Nº17.350.311 conforme lo habilita el art. 587, 1737 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Relata que su madre G.R.G., D.N.I. 16.340.950, mantuvo una relación amorosa con el demandado D. hace aproximadamente 40 años sin haber mantenido convivencia, resultando embarazada lo que puso en conocimiento del progenitor, sin embargo -dice- el mismo se desentendió por completo, dejándola en desamparo, produciéndose el nacimiento el 05 de enero de 1987, lo que también fue de conocimiento del demandado pues fue el mismo quien traslado a la parturiente al nosocomio para que diera a luz, habiendo sido anoticiado por su propio padre, es decir el abuelo paterno, negando posteriormente el reconocimiento injustificadamente.


Sostiene que a la fecha -la actora- tiene 35 años y los primeros años de vida creció sin el reconocimiento, contención y atención paterna, solamente materna, por lo cual una vez adquirido el grado de madurez suficiente fue su madre quien la puso en conocimiento sobre la historia real de su vida, precisamente en cuanto a la existencia de su padre, su historia con él y demás lazos familiares paternos.
Aproximadamente a los 15 años de edad, el señor D. intento acercarse para mantener un vínculo afectivo, impulsado por su padre, aclarando que con su abuelo la actora mantuvo contacto frecuente hasta su fallecimiento.

Refiere que cuando adquirió la mayoría de edad legal solicitó en reiteradas oportunidades de forma verbal que realice el reconocimiento y ante el incumplimiento tuvo que iniciar una “Acción de Reclamación de Filiación” en el Juzgado Multifuero de Libertador General S.M., registrado mediante Expediente N° D-040946/2022 de fecha 27/05/2022.
Corrido el traslado de la demanda D. procedió a allanarse, reconociéndola expresamente como hija. Aclara que la demanda de filiación se encuentra pendiente para el dictado de sentencia, pero su padre ya expresó su reconocimiento conforme a la pretensión.

Reclama se indemnice el daño material y moral causado, ofrece pruebas, y peticiona se haga lugar a la demanda.


2.- La contestación de demanda: Corrido el traslado de la demanda comparece L.D.D.D. Nº 17.350.311 por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. H.G.Q., negando y desconociendo cada uno de los hechos esgrimidos por su contraria a los que me remito en honorar a la brevedad.

Reconoce la relación sentimental con G.G. madre de la actora, refiere que perdieron el contacto y por distintas circunstancias termino la relación, posteriormente cuando iba a contraer matrimonio con su actual esposa, la señora G. reaparece y le cuenta que estaba embarazada.
Afirma haber apoyado a la señora G., dice que estuvo presente durante el embarazo y el día que nació la actora la llevó al nosocomio local para que diera a luz. Manifiesta que en esa ocasión hizo el primer intento de reconocer legalmente a su hija, pero la madre y su familia se opusieron. Alega que siempre estuvo presente en la vida de su hija -económica y afectuosamente-, que compartían fiestas familiares, cumpleaños, etc., siendo siempre incluida como familia teniendo una relación cercana con su abuelo paterno.

Asevera que por un acuerdo con la madre de la actora no la reconoció legalmente, y decidieron esperar que creciera para que pudiera ser escuchada, luego cuando creció no fue su deseo que la reconozca pese a sus intentos, aunque siempre hubo un interés por su hija, tan es así -afirma- que se allanó a la demanda de filiación sin dudar ni desconfiar de su paternidad ya que sabía que era su hija.


Aduce que cuando se enteró que la actora no vivía con su madre, sino que vivía con unos tíos la señora L.C. que ya falleció hace 4 años y el señor R.C., la invita a convivir pero se negó, no obstante insistió que conociera a su familia y desde ese momento su relación se afianzo más teniendo más contacto.
Continua relatando que estuvo en sus cumpleaños, conoció a su novio por ese entonces que se llamaba P., participo en las fiestas de navidad y año nuevo junto a sus abuelos, primos, tíos y amigos, también fue al casamiento de su hija, conoció a su primera nieta L., participaron también en cumpleaños suyo y de su esposa. Luego nació la segunda nieta Guadalupe de quien no se separó cuando enfermó gravemente (durante su internación en San Salvador de Jujuy).

Considera que la demanda no puede prosperar pues reconoce a la actora como hija habiéndose allanado a la demanda de filiación, manifestando que siempre hubo vinculo paterno filial, que aportó económicamente para su crianza dentro de sus posibilidades, que no la reconoció por un acuerdo con su madre, luego -cuando su hija fue mayor- respeto su decisión de no ser reconocida.


Cuestiona y/o controvierte los daños reclamados, ofrece pruebas y peticiona.


3.- Fin de la fase instructoria - Audiencias: El actor contesta el traslado de los hechos no considerados en la demanda, se celebra audiencia de conciliación simplificándose algunos aspectos probatorios, luego se abrió la causa a prueba fijando fecha para la audiencia de vista de causa la que se celebró como luce en el acta digital correspondiente, por lo que corresponde se dicte sentencia.

FUNDAMENTOS:

1.- Del Derecho:
Trabada la litis en los términos antes expuestos es claro que estamos frente a una acción de daños por la falta de reconocimiento de un hijo resultando aplicable el artículo 587 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) según el cual la falta de reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que genera responsabilidad civil, con fundamento en la conculcación del derecho subjetivo del hijo a su identidad biológica lo que tiene sustento constitucional -arts. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 17, 18, 19 y 32 Pacto San José de Costa Rica, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, entre otras-, en consecuencia resulta incuestionable que la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de Familia que corresponde a su filiación, cuya violación es fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del Código Civil y Comercial (Cfr. Fama, M; “La Filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal”, Ed. A.P., Bs. As., 2009, pág. 649; Herrera-De La Torre-Fernández; Derecho Filial. Perspectiva contemporánea de las tres fuentes, ed. La Ley, 2018; pág. 344 y ssgtes).

En efecto el reconocimiento jurídico del derecho a la identidad personal abarca importantes facultades o prerrogativas, entre las que se incluyen el derecho a una identificación; a conocer la identidad biológica y a tener un emplazamiento familiar; a tener una identidad personal y a transformarla en forma libre (Cfr.
Z. de González; Resarcimiento de daños, T. 2c., Daños a alas persona, E.. H., Bs. As., 1994, pág. 212; P., R.; D.M.. Prevención. Reparación. Punición; 2da edic.; E.. H.; Bs. As., 2004; pág. 573/574).

2.- Los hechos admitidos - Falta de sentencia de filiación: Establecido que fuera el derecho aplicable se advierte de la relación de antecedentes efectuada que es evidente que la actora L.E.S.G. demanda por daños y perjuicios a su padre L.D.D. por la falta de reconocimiento oportuno sin que aún se haya dictado sentencia en el juicio de filiación iniciado en el Juzgado Multifuero de Libertador General S.M., el demandado resiste la pretensión sosteniendo en líneas generales que su hija siempre tuvo posesión de estado, que tuvo la intención de reconocerla, o sea que reconoce ser el padre manifestando además que siempre lo supo, reconoce además que fue demandado por filiación, que se allanó y que se encuentra aún pendiente la sentencia.

Es decir que el nexo biológico entre padre e hija no se encuentra en discusión, correspondiendo determinar si la actora se encuentra habilitada para demandar, y si producto de la falta de reconocimiento debe ser indemnizada.


Entonces, de esta primera aproximación es claro que no está en discusión que el demandado es el padre biológico de la actora y que jurídicamente aun no se dictó la sentencia correspondiente habiéndose allanado de modo incondicional, adjuntándose tal instrumento a este expediente electrónico.
Tampoco se discute que el demandado conocía la existencia de su hija desde el embarazo, todo lo cual -además de no estar controvertido- fue declarado y explicado ampliamente por ambos absolventes, coincidiendo en lo liminar en los aspectos jurídicos trascendentes los testigos.

Ahora bien, no obstante los reconocimientos efectuados no podemos dejar de mencionar, tal como se adelantara, que la sentencia de filiación emplazando a la actora de este juicio como hija del demandado no se dictó aun, pues no fue ello informado en la audiencia de vista de causa, ni adjuntado el expediente correspondiente, consecuentemente debemos determinar si tal circunstancia imposibilita demandar y/o dictar la sentencia.


La primera cuestión no tiene complejidad alguna: por supuesto que se puede promover la demanda de daños, es mas en algunas jurisdicciones hasta se puede acumular a la acción de filiación (Cfr.
CNCiv., sala E, 12/5/1998, LL-1999-F-7), también se puede demandar antes de la promoción del juicio de filiación, pero si la paternidad...

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