Sentencia Nº D-40508/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 02-12-2022

Fecha02 Diciembre 2022
Número de expedienteD-40508/2022
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, Dr. G.A.T., Juez habilitado; Dra. J. de los Ángeles Aráez, J.; D.. M.d.M.V., Jueza habilitada; analizaron el Expte. NºD-40.508/22, caratulado: “Alimentos: M. S., F.M.c.., C.; tras lo cual el Dr. G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

El 26 de abril de 2.022, se presenta la Dra. S.A.M. en nombre y representación de F. M. M. S., quien actúa a su vez en nombre y representación de su hijo M. B. M. En tal carácter interpone demanda de alimentos en contra de C.L.M.R. que su mandante tuvo una relación sentimental con el accionado, fruto de la cual nació el menor de edad referido, quien fue reconocido por su progenitor recién en el mes de noviembre del año 2.021 a partir de la intimación efectuada por la actora. Refiere además, que el accionado se desinteresó de la vida de su hijo, y no cumple con la cuota alimentaria a su cargo, por lo que interpone juicio de alimentos a fin de que se lo condene a abonar una cuota alimentaria del cuarenta por ciento (40%) de los haberes que por todo concepto percibe el demandado como dependiente de la E. B. V.; y en caso de que no se puedan determinar sus ingresos, pide que la cuota se establezca en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo vital y móvil.

Solicita además que se fije una cuota alimentaria extraordinaria por los gastos que deben realizarse por el menor de edad en atención psiquiátrica, psicológica, psicopedagógica y en la adquisición de medicamentos por patologías relacionadas con la conducta y atención, y acné. Acredita el parentesco con el testimonio de nacimiento agregado digitalmente y acompaña demás pruebas.

El 11 de mayo de 2.022, se avoca el suscripto, se imprime a la causa el trámite de ley, se convoca a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 CPC y se fija como cuota alimentaria provisoria a favor de M. B. M. el veinticinco por ciento (25%) de los haberes que por todo concepto percibe C. L. M. como dependiente de la E. B. V., previas las deducciones de ley y más las asignaciones familiares correspondientes.

El 10 de junio de 2.022, se presente el Dr. R.G.Á. en nombre y representación del accionado. El 13 de junio de 2.022, se celebra la audiencia fijada, a la que concurren las partes con sus letrados. En dicho acto las partes no llegan a un acuerdo, por lo que el accionado contesta la demanda por escrito, solicitando que al fijarse la cuota alimentaria se tenga presente que tiene otra carga de familia (un hijo), oponiéndose a los gastos extraordinarios que se peticionan en la demanda.

Sustanciado el traslado del art. 301 CPC también en el mismo acto, la parte actora no ofrece contraprueba alguna. Manifiesta su desacuerdo con la cuota alimentaria fijada en forma provisoria ya que expresa que no alcanza para cubrir los gastos extraordinarios en medicamentos y asistencia profesional relacionados con el diagnóstico del adolescente.

El 20 de septiembre de 2.022, se declara la cuestión de puro derecho y se corre vista de todo lo actuado a la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida.

El 28 de septiembre de 2.022, se presenta la Dra. M.A.S. y dictamina que se haga lugar a la demanda, y que se fije el porcentaje definitivo.

El 4 de octubre de 2.022, ante la denuncia de la actora del incumplimiento del empleador con la orden de retener y depositar la cuota alimentaria fijada en autos, se intima a la E. B. V. a que en el plazo de cinco (5) días de notificado proceda a dar cumplimiento con la manda judicial, bajo apercibimiento de aplicarle condenaciones conminatorias de carácter pecuniario (art. 408 del CCyCN) y remitir las actuaciones a la Fiscalía Penal en turno por desobediencia judicial (art. 239 del Código Penal). Asimismo, se lo intima por el mismo plazo a que informe categoría laboral que reviste el demandado y monto de los haberes que percibe.

Notificado el empleador el 5 de octubre de 2.022, no da cumplimiento, por lo que el 19 de octubre de 2.022, se hace efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto, aplicándose condenaciones conminatorias de carácter pecuniario (art. 804 del CCyCN) por la suma de pesos cinco mil ($5.000) por cada día de demora hasta el cumplimiento de lo ordenado, disponiéndose que el monto será destinado a la biblioteca del Poder Judicial de la provincia de Jujuy.

Del informe actuarial efectuado el 2 de diciembre de 2.022, surge que la cuenta judicial se encuentra sin saldo, que registra un último movimiento el 15 de julio de 2.022 y que la E. B. V. fue notificada del proveído de fecha 19 de octubre de 2.022 el 24 de octubre de 2.022, habiendo transcurrido treinta y nueve (39) días corridos.

Integrado el Tribunal, la causa se encuentra para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Con el testimonio de nacimiento agregado a la causa se justifica la legitimación activa de M. B. M., quien es representado por su progenitora desde que el emplazamiento filiatorio del mismo así lo autoriza, conforme a la representación que el Art. 26 y 101, inc. b del CCyCN atribuye a los progenitores.

II. Corresponde analizar la cuestión de fondo planteada. Así, surge de autos que la progenitora reclama la fijación de una cuota alimentaria definitiva para su hijo, quien a la fecha tiene quince (15) años de edad.

III. Que, contestada la demanda, el accionado no niega su obligación alimentaria, pero refiere tener otro hijo, por lo que solicita se fije una cuota alimentaria teniendo presente tal carga de familia.

IV. Probado el vínculo, teniendo presente que no se discute el derecho reclamado sino el monto a fijar como cuota alimentaria para el adolescente, es dable fijar el andamiaje jurídico de aplicación al caso. Al respecto cabe señalar:
a. La obligación alimentaria paterna aquí reclamada, encuentra obligatoriedad de cumplimiento en el deber de asistencia integrante de la responsabilidad parental impuesto por los Arts. 646 y 658 del CCyCN, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de los Arts. 537 ss.
y cc. del mismo cuerpo legal. Así, el Art. 658 del CCyCN reza: “R. general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos…”. Concurre a abonar el aludido marco legal, la entidad de los derechos humanos de los hijos comprometido en la especie (vida, integridad física y psíquica, educación, salud, etc.) ampliamente reconocidos con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en nuestro plexo constitucional (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), que no admiten verse postergados y conculcados por los desencuentros de sus progenitores incapaces de acordar extrajudicialmente sus conflictos, por lo que legitima toda acción en tal sentido el Interés Superior del Niño (Art. 3 de la C.V.D.N.). La Convención sobre los Derechos del Niño proporciona soporte jurídico a los alimentos debidos por los padres a los hijos como deber y derecho emergente de la procreación, cuando luego de declarar el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social, establece en su Art. 27.2 que “a los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.

b. Conforme lo determina el Art. 658 de la ley de fondo, ambos padres deben alimentos a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna, y en el supuesto como el que nos ocupa, en el que uno de ellos está a cargo del niño, los principios señalados deben hacerse efectivos en concordancia con la aludida circunstancia. Así, desmembrada la pareja responsable, para justipreciar la contribución del progenitor que asumió el cuidado personal del hijo, deben estimarse los aportes en especie de significación económica que el mismo hace, ya sea por sí mismo o con el auxilio de su familia próxima. Tal la vivienda en que habitan y la atención a la descendencia en los múltiples requerimientos cotidianos que demanda, constituyendo ésta la manera en que aquél cumple con la responsabilidad y obligación mencionada.

c. En la determinación de la pensión alimentaria, rige el principio del prudente criterio judicial (B.G. “El juicio de alimentos”, E.A.) teniendo en cuenta...

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