Sentencia Nº D-39720/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-09-2023

Fecha25 Septiembre 2023
Número de expedienteD-39720/2022
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 15
Tipo de documentoSentencias
MateriaCANON LOCATIVO


S.P. de Jujuy, 25 de septiembre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente expediente D-39720/22 caratulado
“Incidente de fijación de canon locativo: R.D., M.D. y otros c/ S.d.V.C.” de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8, Secretaría nº 15.

RESULTA:

Que a fs. 3/5, se presenta la Dra. C.A.R.H. en representación de los Sres. R.G., M.d.C., M.O., S.D., D.E., S.J., y V.E.D.. En tal carácter promueve demanda incidental de fijación de canon locativo en contra de la Sra. S.d.V.C., respecto del inmueble individualizado como Circunscripción 1, Sección 3, Manzana 257, Unidad 30, M.D. y Padrón D-10183, sito en calle A.S. nº 772 del Barrio Güemes.

Que, conferido el traslado de la demanda, la misma es incontestada, lo que así se tuvo por decretado mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2022 –fs.19-.


Que, a fs. 23, la Dra. A.S. se presenta en autos por la demandada S.d.V.C..

Que, a fs. 33, se dispone librar oficio a Superintendencia con el objeto de que se desinsacule perito M.P., resultando sorteado a fs. 36 el Sr. G.G.M., quien adjunta su pericia en escrito digital nro 730718.

Que, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2023 se dispuso el llamado de autos para sentencia, providencia firme y consentida a la fecha.


CONSIDERANDO:

I.- Legitimación Activa:

En su libelo inicial, los incidentistas sostienen su legitimación activa en tanto herederos declarados de los Sres.
O.D. y N.M.P., lo cual es conteste con la declaratoria de herederos que rola a fs. 102/103 de los autos principales, y siendo que, conforme constancias de fs. 35 del principal, el inmueble matrícula D-16379, Padrón D-10183 aparece registrado bajo titularidad del causante O.D., se verifica coincidencia suficiente entre el sujeto procesal y la titularidad substancial del derecho invocado en la presentación para dar por satisfecho este requisito de admisibilidad de la pretensión articulada.

II.- Legitimación Pasiva:

Refieren los pretensores que el inmueble supra individualizado se encuentra ocupado por la accionada, quien habita el mismo con las menores L.E.D. y G.L.D., coherederas también declaradas del Sr. M.O.D..

Que, en relación a este punto, debo decir que la demanda ha sido interpuesta en contra de la Sra.
S.d.V.C. y no explícitamente en contra de las menores de edad L.E. y G.L., hijas de la demandada y del causante O.D., y digo ello más allá de la ambigua expresión que aparece a fs. 3vta, al consignarse en el escrito que la demanda es “en contra de la Sra. S.d.V.C., quien es madre de las menores…”.

Toda demanda debe ser postulada en términos claros y precisos (art. 294 del CPC), y ciertamente no queda claro con dicha expresión si se ha demandado o no a las menores de edad, máxime cuando en el sistema de carga de la demanda –fs.1- se consigna como demandada únicamente a la Sra.
S.d.V.C., a quien se corrió únicamente traslado a fs. 13, en tanto nunca se precisó si también se demandaba a las menores de edad y, por tanto, estimo que solamente la acción se ha entablado en contra de la Sra. S.d.V.C.
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