Sentencia Nº D-37093/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 20-04-2023

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteD-37093/2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS




En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, Republica Argentina, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron el expediente N° D-037093/21: “Ordinario por daños y perjuicios: M.M.L. c/ G.S.M., G.E.J. y Escudo Seguros S.A”; y luego de deliberar de conformidad al código procesal civil:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. J.E.A. en representación de M.L.M.D.N.°37.918.834 promueve demanda por daños y perjuicios en contra de S.M.G.D. Nº 16.333.954, titular registral del automotor marca Chevrolet Prisma dominio AB053TU, y de E.J.G. conductor del mismo, ello como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2020 en ruta provincial N°83 mientras era transportada benévolamente, y el conductor perdió el control, salió de la ruta y volcó terminando en un canal de riego, sufriendo -la actora- lesiones de consideración. Cita en garantía a Escudo Seguros S.A, para luego reclamar se indemnice la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, las consecuencias extra patrimoniales, gastos médicos, farmacéuticos y por transporte.



2.- Contestó la demanda E.J.G. con el patrocinio letrado del Dr. L.F.C. negando los hechos y sosteniendo no ser responsable del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero 2020. Afirma que circulaba a velocidad moderada, con diligencia y pericia. Posteriormente ofrece pruebas y peticiona.



3.- A fs. 36 se tuvo por decaído el derecho a contestar demanda a Escudo Seguros S.A., del mismo modo se tuvo por decaído el derecho a contestar de S.M.G. mediante proveído de fs. 51 del 9 de marzo de 2022.



4.- La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A contesta la citación el 12 de julio de 2022 por intermedio de su apoderada Dra. N.d.R.B. denunciando las condiciones de póliza, oponiendo exclusión de cobertura por falta de pago sosteniendo que S.M.G. celebró el contrato de seguro de responsabilidad civil frente a terceros transportados y no transportados sobre el rodado Chevrolet, modelo Prisma, dominio AB053TU, instrumentado mediante póliza N°4680416, la que -afirma- se encontraba suspendida al momento del siniestro (26 de enero de 2020) en virtud de la cláusula cobranza de premio que establece suspensión automática de la cobertura desde la hora 24 del día del vencimiento impago sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial pues no fue abonada en término la cuota N° 5 de la prima que había vencido el 6 de enero de 2020 por lo que la póliza N°4680416 estuvo suspendida desde el 07 de enero de 2020 al 05 de febrero de 2020, lo que equivale a una situación de no seguro; defensa que estima nacida con anterioridad al siniestro, notificado -todo ello- por cartas documentos remitidas al domicilio de la asegurada y del conductor, por lo que pide el rechazo de la citación.



En subsidio contesta la citación negando los hechos, desconociendo la prueba documental aportada, especialmente el expediente D-032384/20 caratulado “Daños y Perjuicios; D.M.c.G.M. y otros; controvierte los rubros indemnizatorios pretendidos, pide se intime a que denuncie ART, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona.



5.- El Tribunal se integró en su composición natural a fs. 54 el 14 de marzo de 2022. El actor contestó el traslado de los hechos no considerados en la demanda a fs. 56 el 31 de marzo de 2022.



A fs. 58 el 8 de mayo de 2022 el actor cita en garantía a La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A, lo que fue proveído a fs. 59 el 23 de mayo de 2022.



A fs. 63 el 1 de junio de 2022 se deja constancia de la conversión a expediente electrónico mixto.



Que el 24 de agosto de 2022 el Dr. L.F.C. toma intervención como apoderado de S.M.G. y E.J.G., luego se celebra la audiencia de conciliación telemática, oportunidad en la que se simplificaron algunos aspectos probatorios, proponiendo peritos, etc.; el mismo día se convocó a juicio oral público y continuo para el 20 de abril de 2023 abriéndose la causa a prueba.



Luego de producida la prueba se celebró la audiencia de vista de causa conforme acta digital de audiencia por lo que corresponde dictar sentencia.



FUNDAMENTOS:



1.- Que de la relación de antecedentes efectuada resulta evidente que la actora demanda como consecuencia de las lesiones que dice haber sufrido cuando era transportada “benévolamente”, mientras que en su responde el demandado conductor acepta que el día del hecho conducía el vehículo, la titular registral no contesta demanda, al igual que Escudos Seguros S.A, en tanto la Meridional niega el hecho y sus circunstancias; consecuentemente de esta primera aproximación al evento dañoso surge evidente que resulta aplicable al caso el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) que regula la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, el art. 1769 del CCyC prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a su vez, el art. 1757 trata la responsabilidad -objetiva, no presumida- por el riesgo de la cosa que dispone que: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. Por su parte, el art. 1758 apunta como sujetos responsables concurrentes al dueño y al guardián de la cosa.



Asimismo, señalamos que encontrándose en trámite el expediente penal labrado como consecuencia del accidente, de acuerdo a las reglas de la prejudicialidad del art. 1775 del CCyC puede dictarse sentencia para no tornar ilusorios los derechos de la parte actora fundados en un factor objetivo de atribución de responsabilidad. El principio general de independencia entre la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho está regulado en el art. 1774 del CCyC que dispone que: “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”, con las excepciones establecidas en el art. 1775.



Pues bien, dado que en el presente expediente tramita una acción civil fundada en un factor objetivo de atribución, resulta plenamente aplicable el inciso “c” del art. 1775, además del inciso “b” pues la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho de la parte actora, por lo que no existe prejudicialidad.



2.- Establecida en líneas generales la norma aplicable, corresponde ahora analizar y sentenciar el fondo del asunto, para ello destacamos que la parte actora y demandada con excepción de la citada en garantía (La Meridional) son contestes que el accidente se produjo mientras M. era transportada benévolamente, también coinciden respecto de las circunstancias de personas, vehículos protagonistas y la relación de poder sobre la cosa riesgosa; disienten sin embargo sobre sobre la responsabilidad y la obligación de resarcir.



Para la dilucidación de los eventos estaremos a las constancias de la causa civil, los hechos afirmados y no negados, así como las pruebas producidas en audiencia de vista de causa toda vez que la prueba pericial accidentologica no se produjo ante la falta de remisión del Ministerio Publico de la Acusación del legajo penal, el cual no fue habido según informe producido mediante oficio digital del Fiscal de Investigación Penal Preparatoria de Libertador General S.M., no obstante la simpleza del caso con sus probanzas nos indican con meridiana claridad que la actora se lesionó cuando el automotor marca Chevrolet modelo Prisma dominio AB053TU conducido por E.J.G. y de propiedad de S.M.G. sufrió un accidente, resultando palmaria la responsabilidad de los accionados en el transporte de cortesía.



Que, adentrándonos al concepto de transporte de cortesía o complacencia tiene dicho el Superior Tribunal en sentencia del año 2017 respecto de un hecho bajo la vigencia del código civil que: “El denominado ‘transporte benévolo o de complacencia es aquel que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con la intención de beneficiar a otro, lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna. El tema en análisis fue motivo de arduo debate doctrinario y jurisprudencial…”, sosteniendo nuestro Alto Cuerpo, que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen extracontractual, postulando que el factor de atribución es de naturaleza subjetiva (Cfr. (STJ LA N° 2, F° 46/50, N° 14), variando la cuestión -a nuestro criterio- con el CCyC.



Es que, como ya dejáramos sentado el art. 1769 prevé que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos", remitiendo a lo dispuesto por los arts. 1757 (hecho de las cosas y actividades riesgosas) y 1758 (sujetos responsables), siendo evidente que el factor de atribución aplicable en casos como el aquí juzgado es el objetivo inherente al riesgo o vicio de las cosas, echando por tierra la amplia corriente jurisprudencial que postulaba la necesidad de que la víctima acreditase la culpa del ocasional transportista, pues, el marco legal no admite otro análisis posible. (Cfr. Sobrino R., E., “El transporte benévolo en el Código Civil y Comercial de la Nación, Publicado en: SJA 15/04/2015, 55 - Cita: TR LALEY AR/DOC/4753/2015).



Evidentemente, siendo la
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