Sentencia Nº D-34955/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expedienteD-34955/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,RESPONSABILIDAD DEL BANCO


S.P. de Jujuy, 28 de octubre de 2022.



VISTO: El Expte. D-034955/20, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: SORIA, R. c/ BANCO MACRO S.A.”, y



RESULTA: I.- Que a fs. 25/34 se presenta la Dra. M.A.O., en su carácter de apoderada legal de la señora R.S., DNI Nº F0.979.266, promoviendo acción emergente de la ley de defensa del consumidor en contra de la entidad financiera BANCO MACRO S.A. – CUIT Nº 30-50001008-4, sosteniendo que la demandada incumplió los deberes que le son propios en virtud de la relación de consumo que la une a su representada.



Indica que su mandante es titular de la Caja de Ahorros Nº 4-204-0008221886-5 abierta en la entidad demandada y que en la misma percibe sus haberes jubilatorios, y que por razones de salud y por su avanzada edad comparte la titularidad junto con su esposo G.N.A. y su hija S.R.A..



Continua su relato expresando que con fecha 28/10/2020 su poderconferente advirtió una transferencia de PESOS CINCO ($ 5) y una acreditación de PESOS UN MIL ($ 1.000), de origen desconocido, y que al día siguiente, es decir, el 29/10/2020 al consultar nuevamente los movimientos de su cuenta su sorpresa fue mayor ya que se había cursado una transferencia desconocida por la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 234.000), por lo que en fecha 31/10/2020 procedió a radicar una denuncia ante la Fiscalía de Investigación Penal Nº 10 (actual Fiscalía Nº 02), la que se tramitó bajo el Expte. Nº A-842/20.



Posteriormente, la hija de la accionante se dirigió hacia la Sucursal San Pedro de Jujuy del Banco Macro S.A. informándole que la caja de ahorros no poseía seguro como las tarjetas de crédito, por lo cual solamente podían dar de baja las tarjetas vinculadas con la cuenta y gestionar su reposición, trámites que fueron realizados por personal bancario en el domicilio de su mandante en razón de su edad avanzada.



Debido a la falta de respuestas, en fecha 27/11/2020 expresa la letrada que remitió Carta Documento intimando a la accionada a la devolución de los montos de las transferencias cuestionadas ($234.000 y $5) con más los intereses devengados, considerando que la demandada debe responder en su carácter de depositaria y responsable por tales sumas, siendo además garante del cumplimiento de las medidas de seguridad dictadas por el BCRA a efectos de evitar conductas ilegitimas como las que originaron el hecho que se demanda.



Posteriormente, en ocasión de ser citada en la Brigada de Investigaciones de la UR2 en fecha 02/12/2020, tomó conocimiento de que la demandada sólo había presentado prueba documental sin ofrecer una solución concreta para su mandante, una persona de 91 años de edad y con severos problemas de salud, derivando en el planteo de la presente demanda.



Finalmente, efectúa consideraciones legales sobre la responsabilidad objetiva de la entidad bancaria por las sumas sustraídas (obligación de resultado), el carácter alimentario de los haberes jubilatorios de su mandante, del deber de información, trato digno, la procedencia del daño punitivo, de la acción impetrada, los daños reclamados (patrimonial, extrapatrimonial y punitivo), la aplicación de sanción conminatoria en caso de incumplimiento, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.



II.- Otorgado tramite sumarísimo conforme decreto de fecha 04/12/2020 (fs. 35), se convoca a las partes a la audiencia prescrita por el art. 398 del Cód. P.. Civil para el día 18/12/2020 a horas 10.00 a los efectos señalados y bajo los apercibimientos previstos en dicha normas y sus correlativas y concordantes.



Integrado el tribunal en su composición natural conforme constancias de fs. 39, concurren a la mencionada audiencia conforme acta obrante a fs. 62, por la parte actora su apoderada Dra. A.O. y por la demandada el Dr. M.R.J. quien asume participación en ese acto a mérito de personería de urgencia la cual a fs. 78 es ratificada, presentando en aquel acto y por escrito contestación de demanda suscripta por el apoderado legal de la accionada el Dr. J.S.J.Q. y con su patrocinio letrado la cual es incorporada a fs. 49/61.



En la mencionada contestación, la accionada reconoce que el día 02/11/2020 la Sra. R.S. realizo un reclamo el cual fue cargado bajo el Nº R-5123752, por el que solicita el reintegro de dinero por una transferencia que dice no haber realizado, y que en fecha 15/12/2020 el mencionado reclamo fue resuelto en forma favorable a la actora, procediendo la entidad bancaria a reintegrarle el monto reclamado, el cual asciende a la suma de $234.005 conforme surge de los movimientos de la cuenta que en ese acto adjunta.



Que por ello, los letrados de la demandada sostienen que el accionar de su mandante fue en todo momento ajustado a derecho y en cumplimiento de la normativa vigente, ya que al tomar conocimiento a través del reclamo realizado por la actora, tomó cartas en el asunto realizando las investigaciones pertinentes para luego decidir hacer lugar al reclamo y proceder al reintegro del dinero, razón ésta por la que –postula el demandado- los daños reclamados serían improcedentes y la demanda debería ser rechazada, con costas a su promotor.



Que a fojas 56/vta. y 57/58 vta., obran agregados un Legajo de Reclamo y Resumen de Cuenta Sueldo de la Seguridad Social Nº 4-204-0008221886-5 de los que, según sostiene el apoderado de la entidad accionada, surgiría registrado que a la demandante se le habría devuelto todo cuanto debía reintegrársele.



III.- Que a fojas 65 la Dra. M.A.O. contesta la vista de hechos nuevos, manifestando que si bien el reclamo fue resuelto en forma favorable a su mandante y le fueron reintegrados los importes reclamados, ello fue realizado con posterioridad a la interposición de la presente demanda y de la denuncia penal, y que el reintegro recién se hizo efectivo con fecha 15/12/2020, estando durante todo el tiempo privada de saldo en su cuenta y por ende de poder satisfacer sus necesidades básicas por cuarenta y siete (47) días.



Acto seguido mediante decreto de fecha 03/02/2021 (fs.70/71) se procede a la recepción de la prueba ofrecida por las partes.



A su turno, el Dr. H.R.E., Defensor Oficial del Ministerio Publico de la Defensa Civil Nº2 habilitado como A.F., dictamina a fojas 129/vta. que la actora se encuentra debidamente legitimada a promover la presente acción emergente de la L.D.C. art. 1 y la demanda se encuentra tipificada a tenor de lo indicado por el art. 2 del mismo cuerpo legal, y que habiéndose dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 53, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.



CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, cabe destacar que habiendo examinado toda la prueba documental obrante en autos se advierte que no se encuentra discutido que entre las partes haya existido un contrato o relación de consumo.



Que ello así, cabe tener por cierto y bien probado que entre la Sra. R.S. y el BANCO MACRO S.A., medió un contrato bancario por el cual la entidad financiera le brindaba al cliente el servicio Caja de Ahorros (tipo Sueldo/Seguridad Social) individualizada como Nº 4-204-0008221886-, vinculada al depósito de haberes mensuales que a la consumidora le efectuaban a raíz de la concesión del Beneficio Jubilatorio Nº 5353-0-1000050-0-6 (fs. 19) dispuesta en el régimen previsional argentino (fs. 77).



Que existiendo pues un contrato que supone o involucra una relación de consumo, un consumidor o usuario como destinatario final del servicio y un proveedor, estamos pues ante los supuestos previstos por los artículos 1 a 6, 40 y concordantes de la Ley 24.240, 1092 a 1122, 1384 a 1389 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo concordante, pertinente y más beneficioso para el consumidor. Y todo en el marco madre y axiológicamente primordial del artículo 42 de la Constitución Nacional.



1, 2, 3, 37, 65 y concs. de la Ley 24.240)….”///…”Se juzga que la parte actora es consumidora en los términos expuestos al ser el sujeto pasivo del servicio prestado por la institución demandada en forma onerosa y como destinataria final (arts. 42 CN. y Ley N° 24.240)…”(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores “G.H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 18 de febrero de 2021. M.. Cita: MJ-JU-M-130576-AR|MJJ130576|MJJ130576).



artículo 1093 de del Código Civil y Comercial en cuanto se refiere al Contrato de Consumo como categoría especial que: “El Código introduce la noción de contrato de consumo, que no está en la ley especial, utilizando las mismas previsiones analizadas antes. En realidad, la noción de contrato de consumo resulta del ensamble de los conceptos de consumidor y de proveedor de la legislación especial, con énfasis en el objeto del contrato, ‘la adquisición , uso o goce de bienes y servicios’, y en el destino del dicho objeto que es lo que caracteriza al concepto de consumidor (el uso privado, familiar o social)”…es muy necesario definir el contrato de consumo como fragmentación del tipo general de contratos, sujeto al orden público protectorio y, por sobre todo, reconocerlo como fuente autónoma de obligaciones, que es mérito del nuevo Código” (G.R., MARIXE AGULLO Y G.M.R., 2016, “Sistema de Defensa del Consumidor. Paradigmas del nuevo Código y de las leyes 26.993 y 24.240, Editorial 20XII, Grupo Editorial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).



II.- Que expresado lo anterior, cabe destacar que la actora pretende en su demanda una suma que estimó en la cantidad de Pesos doscientos treinta y cuatro mil cinco ($ 234.005,00) con más intereses, el daño extrapatrimonial y el punitivo por las transferencias efectuadas sin su consentimiento.



Que, de su lado y a su turno, el BANCO MACRO S.A. en su conteste si bien niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, manifiesta que en fecha 15/12/2020 procedió a resolver favorablemente el reclamo Nº R-5123752 reintegrando a la actora la suma pretendida sin intereses conforme constancias de movimiento de cuentas que adjunta, sosteniendo por ende que nada
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