Sentencia Nº D-34603/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Número de expedienteD-34603/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ESPECTACULOS PUBLICOS

NOTA: Sentencia Revocada por la Suprema Corte de Justicia el dia 15/09/2023 (Sentencia Nº 639).

En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial sus integrantes naturales los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-034.603/20: Ordinario por daños y perjuicios: R.P.C. c/ C.G. y otros SH, Federación Patronal Seguros S.A”, juntamente con su agregado expediente N° D-25.688/18: Cautelar Aseguramiento de Prueba: R.P.C. c/ C.G. y otros S.H”; y luego de deliberar (art. 362 inc. 4 del código procesal civil), al respecto:

El J.G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

1. El Dr. G.J.B. con el patrocinio letrado del Dr. L.I.F. en nombre y representación de Paulo Cesar Romero DNI Nº 37.105.309, promueve demanda por daños y perjuicios en contra de CIRA GUERRERO Y OTROS S.H CUIT Nº30-58585005-1 propietarios del local bailable “La barra Karaoke-Disco Pub”, a raíz del infortunio que sufriera su representado, citando en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

Relata que el día 15/04/18 su mandante concurrió a horas 04:30 aproximadamente al local bailable “La Barra Disco Pub”, a pocos minutos de finalizar el evento y luego de la presentación realizada por la artista V.G., junto con sus amigos A.C. y P.T. dirigiéndose al tercer piso sumándose a otros amigos, luego se acercó a la cabina del disc jockey (DJ), y decide continuar su camino, “…y al darse vuelta resbala al pisar un vaso de cerveza que había en el piso, sumado a que estaba húmedo, cae al suelo por lo que su pierna derecha entra en el espacio que hay entre el suelo y la baranda e inmediatamente intenta ponerse de pie, y es en ese momento donde se produce la fractura…”, al intentar caminar cae nuevamente por la lesión de su pie derecho, nuevamente intenta levantarse y arrastrándose por la baranda llega hasta donde estaba personal de seguridad y le pide ayuda, luego -advertidos por otras personas- se aproximan sus amigos y hermano, bajando todos juntos hasta el primer piso; allí C.G. en vez de llamar al SAME llamo a la Policía quienes intentaron sacar al lesionado del local lo que fue impedido por otros parroquianos, desmayándose R.. Más tarde llegó la ambulancia del SAME e ingresaron al local atendiendo al lesionado y derivándolo al hospital O., tomando conocimiento (R. recién allí que se había fracturado el tobillo derecho. Posteriormente fue intervenido quirúrgicamente.

Reclama se indemnice la incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y transporte, daño punitivo por las razones que expone.

Finalmente ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y peticiona.

2. Que C.F.G., DNI Nº11.826.506, argentina, mayor de edad, con patrocinio letrado del Dr. H.R.C. se presenta (fs. 45/50) adhiriendo a la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A en virtud de la cobertura asegurativa que ampara las contingencias producidas en el local de su propiedad donde funciona “La Barra Disco Pub”, y negando en general y particular los hechos expuestos por su contraria a los que me remito.

Seguidamente reconoce ser propietaria del local comercial que gira bajo el nombre La Barra Disco Pub, encontrándose inscripta a tal fin en AFIP y Rentas, contando con la habilitación de la Municipalidad de Libertador General S.M., la inspección de Bomberos de la Policía de la Provincia, y REBA; dando estricto cumplimiento -según dice- con las normas de bioseguridad que gobiernan la explotación de espectáculos bailables contando para ello con la cobertura asegurativa de Federación Patronal Seguros S.A, servicio de Policía Adicional, seguridad privada y personal de enfermería para cubrir cualquier contingencia en la que se vea comprometida la integridad física de los espectadores, encontrándose autorizada a realizar eventos los días jueves, viernes y sábado.

Expresa que el día de los hechos el piso de la Barra Disco Pub no estaba mojado ni por el vaso de cerveza ni por la lluvia, aduciendo que solo las condiciones psicofísicas con las que ingresó R. al local bailable fueron determinantes de su autolesión, ello al presentar elevada ingesta alcohólica -ingerida en otro lugar- más el consumo de sustancias prohibidas que le impedían deambular o dirigir su propio accionar, lo que surge a fs. 12 de autos (foja de anestesia de historia clínica) donde consta que el actor pesaba 100 kg, consignando los médicos entre los antecedentes personales el consumo de cocaína; postulando en consecuencia el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (art. 1726 CCyC), por lo que pide el rechazo de la demanda.

3. La demandada C.G.S. se presenta representada por su apoderado Dr. A.A.Z. denunciando póliza de seguro Nº612881 con vigencia desde el 21/2/2018 al 21/2/2019, con un límite de responsabilidad en el riesgo “Responsabilidad civil comprensiva” de $7.381.125, citando en garantía a Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima. Seguidamente niega en general y particular los hechos expuestos por su contraparte reconociendo que el 15 de abril de 2018 el actor concurrió al local bailable que opera con el nombre de fantasía “La Barra Disco Pub” y que llovía; para luego sostener que el actor por circunstancias ajenas a la estructura edilicia, o -ajenas- al riesgo de la actividad sufrió una lesión en uno de sus pies por lo que al tomar conocimiento se requirió un servicio de emergencia, el cual descartó una lesión de gravedad.

Adjudica culpa a la víctima en la producción del daño aun demostrándose las circunstancias fácticas relatada por la actora. Refiere que la circunstancia que el piso se encuentre mojado -lo que descarta- “…es una circunstancia propia del desarrollo del evento en el cual participada activamente el actor.”, debiendo tenerse en cuenta -dice- que según la versión del actor el hecho se produjo después de las 04:00 horas en un día de lluvia por lo que el piso indefectiblemente podía esta mojado, debiendo -los partícipes del evento- tener especial cuidado al caminar pues “…muchas veces la ingesta de bebidas alcohólicas en exceso provocan esta situaciones, que no implican responsabilidad alguna del propietario y/o concesionario del emprendimiento comercial.”.

En cuanto a los daños reclamados los niega y/o controvierte para finalmente ofrecer prueba y peticionar el rechazo de la demanda.

4. A su turno comparece Federación Patronal Seguros S.A representada por el Dr. A.A.Z. denunciando límite de cobertura de la póliza vigente contratada que adjunta, reconociendo así la cobertura asegurariva asumiendo similar postura que la sociedad de hecho demandada.

5. A fs. 106 el Dr. J.E.A. comunica la revocación del mandato al Dr. B. tomando intervención el actor con su patrocinio letrado lo que fue proveído el 14 de junio de 2021.

El traslado de los hechos no considerados en la demanda respecto de la contestación de fs. 45/50 de C.F.G. fue respondido a fs. 107, haciendo lo propio a fs. 107 vta. respecto del responde de la sociedad de hecho de fs. 53/57, por ultimo a fs. 108 contesta el traslado respecto de la contestación de demanda de fs. 96/100 efectuada por Federación Patronal Seguros.

El 25 de junio de 2021 se hace saber la integración del Tribunal en su composición natural.

Que ante la manifestación conjunta de los letrados de su falta de voluntad de acordar se convoca a juicio oral público y continuo para el día 8 de septiembre de 2022 a horas 8:30, abriéndose la causa a prueba.

El 31/3/2022 el Dr. J.E.A. se presenta como apoderado del actor P.C.R. conforme poder general para juicios juramentado que adjunta, lo que es proveído el 11 de abril de 2022, ordenándose además la unificación de personería en el Dr. A.A.Z. -apoderado de la aseguradora y sociedad de hecho- en relación a la demandada C.F.G.D. Nº 11.826.506 sin que mediara oposición.

El 23 de junio de 2022 se convierte el expediente en mixto continuando su tramitación de modo electrónico.

El día y hora fijado para la audiencia de vista de causa se lleva a cabo de la misma como luce en acta digital, oportunidad a la que concurrieron por la actora el Dr. J.E.A., por las demandadas C.G.S., Federación Patronal Seguros S.A su apoderado Dr. A.A.Z., patrocinando a su vez a C.F.G. quien brindó su declaración de parte, escuchándose también al testigo A.C., desistiéndose de la demás prueba pendiente, clausurándose el periodo probatorio y formulándose alegatos por lo que corresponde dictar sentencia.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de las constancias de la causa y los términos del planteo de la demanda y sus contestaciones, surge acreditado que el vínculo que une a las partes en conflicto es una relación de consumo, definida en el artículo 1.092 del Código Civil y Comercial como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”. Considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, norma coincidente con el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, que expresa: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. De su lado, el artículo 1093 del Código Civil y Comercial dispone que: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto, la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.

Consecuentemente se ha configurado una relación de consumo (arts. 1092, 1093, CCyC; arts. 1, 2 y 3, LDC) entre el actor y los organizadores del evento (sociedad de hecho, dueña del local), perfeccionándose un contrato de consumo con destino...

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