Sentencia Nº D-34073/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 01-11-2022

Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteD-34073/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaCUOTA ALIMENTARIA

En la ciudad de P. de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos los integrantes de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, Dra. J.A., Vocal de Familia, Presidente de trámite; D.. M.d.M.V., J. Habilitada; Dr. G.A.T., Juez Habilitado; analizaron el Expte NºD-34.073/20, caratulado: “Ofrecimiento de Cuota Alimentaria: M.R.J.c.. M.D., de trámite por ante Tribunal de Familia Sala III, V.V., tras lo cual, la Dra. J.A. dijo:

RESULTA:
Se inaugura la presente etapa en virtud de Reclamo ante el Cuerpo deducido por el Dr. V.M.L.me y la Dra.
A.G.I., mediante presentaciones digitales Nº325340 y 325352. Interpone dicho reclamo en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de julio del 2.022, mediante la cual se declara abstracto el pronunciamiento en la presente causa, distribuyendo las costas por el orden causado. Así, en la parte resolutiva se dispuso:
“Resuelvo: I. Declarar abstracto el pronunciamiento en la presente causa. II. Costas por su orden conforme considerandos. III... IV. Firme que fuera lo precedentemente dispuesto, procédase a levantar las medidas cautelares dispuestas en los autos D-37.464/21, caratulado: “Medida Cautelar: L.M.D.c.. R.J.F.. Dra. J.A., Juez de Familia; ante mí: Dra. M.F.A., Secretaria...”

En apretada síntesis, los agravios pueden ser resumidos en dos: por una parte se agravia el Dr. L.me, quien dice que interpone reclamo en su carácter de heredero de la señora M.D.L.me, por cuanto se declaró abstracto el pronunciamiento en la presente causa; y luego ambos letrados se agravian por la imposición de costas.

Corrido el traslado del recurso se presenta el Dr. G.J.B. y contesta en tiempo y forma el recurso impetrado. Pide su rechazo, por los argumentos que expone.

Con fecha 3 de octubre del 2.022, se integra la Sala a los fines de resolver el recurso planteado con los Dres. M.d.M.V., jueza habilitada; Dr. G.A.T., Juez Habilitado; por lo que la causa se encuentra en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

Que, el Dr. V.M.L.me y la Dra. A.G.I. interponen sendos Reclamos ante el Cuerpo, mediante presentaciones digitales Nº325352 y 325340, en contra de la resolución dictada por presidencia de trámite con fecha 5 de julio del 2.022.

El Dr. V.M.L.me, dice que, con respecto al primer agravio, lo hace en calidad de heredero de quien en vida fuera su hermana D.M.D.L., y cuyo juicio sucesorio tramita por expediente NºD-39.799/22, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de Libertador General San Martín (Multifuero), apertura que fuera informada mediante escrito Nº212.539, presentado por el suscripto el 4 de marzo del 2.022, en el Expte. Nº37.464/21, que corre por cuerda).

Con respecto al segundo agravio la Dra. A.G.I. y el Dr. V.M.L.me concurren, por derecho propio, interponiendo reclamo ante el cuerpo, respecto de la determinación e imposición de sus honorarios profesionales.

AGRAVIOS

1er agravio:

En primer lugar se agravia el Dr. V.M.L.me, porque la resolución atacada tiene solo una fundamentación aparente basada en la exclusiva voluntad del juzgador y apartándose de toda normativa vigente, ha privado arbitrariamente a su parte de un derecho incorporado al patrimonio de la Sra. M.D.L.me, cuya inviolabilidad está asegurada por disposición expresa del art. 17 de la Constitución Nacional. Dice que, conforme surge de autos, la resolución de marras considera que por el fallecimiento de la Sra. M. D. L., “…no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esa circunstancia, la cuestión ha devenido en abstracta…” Confundiendo, asimismo la naturaleza de la acción alimentaria con la acción de compensación económica.

Agrega que, el fallecimiento de la demandada reconviniente no deviene la cuestión en abstracta, y ello porque la misma reclama el dictado de un acto cuyo contenido es susceptible de ser trasmitido a sus sucesores. Señala, como argumento de su postura, que el instituto de la compensación económica genera un crédito a favor del conviviente perjudicado con el cese de la convivencia, derecho que es de contenido patrimonial y de carácter disponible a diferencia del derecho alimentario que es un derecho “intuito personae”. Cita jurisprudencia, pide se haga lugar a este agravio con costas.

Previo a resolver, se dispone que por secretaria se requiera al Juzgado Multifuero informe sobre el estado procesal de los autos NºD-39.799/22, caratulado: “Sucesión ab-intestato de D.M.D.L.” iniciado por V.M.L.me, y de cuya constancia surge que el deceso de la señora M. D. L. se produjo con fecha 27 de diciembre del 2.021 y se dispuso la apertura de la sucesión con fecha 17 de febrero del 2.022, presentándose el Dr. V.M.L.me en la sucesión, en su carácter de hermano de la ahora fallecida.

Con fecha 18 de octubre del 2.022, procede a informar la Juez del Mutifuero Dra. G.A.S., el estado procesal de esos obrados, informando que “ingreso por presentación digital en fecha 17-02-22 encontrándose en etapa de trámites previos al dictado de la declaratoria de heredero y sin designación de Administrador provisorio de la Sucesión”. Así las cosas, no existe a la fecha declaratoria de herederos que invista al Dr. V.M.L.me como heredero de la causante. El art. 2.337 del CCyCN trata la investidura en calidad de heredero de pleno derecho, al disponer que “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia” y los autoriza a ejercer todas las acciones trasmisibles que correspondían al causante, exigiendo sí, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, el reconocimiento de la investidura mediante la declaratoria de herederos. A.B. explica que esta condición de pleno derecho, no se trata de la adquisición como propiedad de la herencia sino de hacer valer y ejercer la investidura que atribuye esa propiedad ante los demás. Desde el mismo momento del fallecimiento del causante, los herederos pueden ejercer todos los derechos y acciones que a él le correspondían y que forman parte del...

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