Sentencia Nº D-33885/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 02-12-2022

Fecha02 Diciembre 2022
Número de expedienteD-33885/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS


En la Ciudad de San Pedro de J., Provincia de J., República Argentina, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, sus Jueces naturales G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron y analizaron el Expediente N° D-33885/20: Ordinario por daños y perjuicios: S.D.H. c/ V.A.E., juntamente con expte. D-33325/20: C. de aseguramiento de bienes-embargo: S.D.H. c/ V.A.E. y luego de deliberar conforme el articulo 362 código procesal civil, al respecto,



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. G.J.B. con el patrocinio letrado del Dr. L.I.F. en nombre y representación de D.H.S.D. Nº 28.466.925, promueve demanda por daños y perjuicios en contra de A.E.V. DNI Nº32.629.611 solicitando se lo condene al pago de una indemnización integral por los daños causados al medio ambiente cuya remediación ambiental debió afrontar.



Expresa que como ex empleadora demanda a V. apoyándose en las previsiones del art. 1753 y 851 inc.h)del CCyC, pues el accionado mientras era su empleado causó daños ambientales en el predio de la empresa S. de J. S.A, los cuales fueron remediados debiendo erogar una suma dineraria por dichas labores, ello producto de la negligencia e imprudencia del demandado V. por lo que -dice- resulta patente su derecho de repetir lo pagado.



Relata que la firma H.S. requirió los servicios de “Transporte Poli de S.D.” para el transporte de combustible con destino a la empresa S. de J. S.A. Que la empresa S. de J. S.A -por medio de su empleado F.M.- le remitió un correo electrónico a la empresa H.S. informando los gastos incurridos por la remediación ambiental causada por el derrame de fluido combustible o gasoil provocada por V., el que es reenviado a S. solicitándole una nota de crédito por la suma de pesos trescientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos ($327.962) más impuesto al valor agregado; resultando despedido el señor V. por lo que considera un hecho grave.



Continua relatando que el 23 de febrero de 2020 V. conducía un camión de propiedad de la actora en el que transportada combustible y previo a dirigirse a la planta de S. de J. S.A fue advertido por su entonces empleadora respecto del cuidado y atención que debía adoptar al ingresar a dicha Planta; al llegar a destino los operarios de la Planta le advirtieron nuevamente sobre las prerrogativas ambientales, prohibiciones, conductas y acciones que debía ejecutar, posteriormente derrama el fluido que transportaba en el predio de la Planta por lo que se incurrió en erogaciones en concepto de servicios de remediación ambiental por pesos ciento dos mil cuatrocientos noventa y dos con ochenta centavos ($102.492,80), trescientos treinta unidades de bolsa de residuos peligrosos con un costo de dólares estadounidenses cuatrocientos treinta y nueve con veintitrés centavos (U$S 439,23), tratamiento de residuos peligrosos por Ecoaxion con un valor de pesos ciento sesenta y siete mil ciento treinta y ocho con cuarenta centavos ($167.138,40), flete de residuos peligrosos con un costo de treinta mil pesos ($30.000), lo que totaliza la suma de trescientos veintinueve mil novecientos sesenta y dos pesos ($329.962) más impuesto al valor agregado (IVA).



Reclama se indemnice daño emergente, lucro cesante, perdida de chance más daño moral para finalmente ofrecer prueba y peticionar.



2.- Citado y emplazado el demandado comparece a contestar demanda por intermedio de su apoderado Dr. S.H.L. oponiendo excepción de personería por carecer de firma el poder para juicios y excepción de competencia (sic) considerando competente al fuero laboral conforme el art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo y a contestar demanda en subsidio.



Luego de formular las negativas rituales expresa que su representado desconocía la vinculación entre H.S. y Transporte Poli de D.S. y que jamás fue capacitado en manipulación de sustancias peligrosas y que nunca fue advertido sobre cuidados y atención a cumplir en la Planta de S. de J. S.A, también niega que en dicha empresa haya recibido charlas previas, cursos o capacitación argumentando que tales advertencias serian innecesarias si se hubiera cumplido con la Resolución 110/97 Transporte de mercaderías peligrosas por carretera debiendo asumir el empresario el riesgo propio de su empresa por encomendar tareas a un trabajador no habilitado en atención a los incumplimientos de la empresa, sosteniendo que el marco normativo viene dado por el art. 1758 del CCyC y no el 1753 y 851 inc. h del CCyC, de lo que resulta que los únicos obligados al pago son la empresa H.S. y Transporte Poli de S.D..



Por otro lado, aduce que la parte actora incumplió la carga del art. 330 inc. 4 del CPC pues al relatar los hechos en ningún momento explícito en que consistieron “las advertencias” al trabajador, lo mismo al llegar a la Planta de S. de J. además de no identificar de algún modo a los operarios que habrían realizado las advertencias, prohibiciones, conductas, etc. y en qué consistían concretamente estas, no especifica la cantidad de fluido derramado; o sea que la actora no menciona en que consistió la mecánica del hecho dañoso y sus circunstancias.



Cuestiona y controvierte los rubros indemnizatorios pretendidos, desconoce las pruebas de los apartados 3, 4, 7 del capítulo VIII por tratarse de copias simples y no constarle su autenticidad, ofrece pruebas y peticiona.



3.- El traslado de las excepciones y de los hechos no considerados en la demanda a fs. 46/47 acompañando poder juramentado.



El Tribunal se integra en su composición natural a fs. 48 haciéndose saber de ello a fs. 49 y librándose las cedulas de notificación correspondientes.



Habiéndose intimado a los letrados a que manifiesten interés en conciliar en el proveído de fs. 48 punto 2 sin que se expidieran al respecto, a fs. 55 se convocó a juicio oral público y continuo para el día 21 de octubre de 2021 abriéndose la causa a prueba (fs. 55/56), la audiencia fue reprogramada a pedido del letrado de la parte actora ante la necesidad de viajar a la ciudad de Buenos Aires por razones personales y de salud intrafamiliar fijándose fecha para el 3 de noviembre de 2022.



A fs. 81 se deja constancia de la conversión a expediente electrónico mixto continuando la tramitación de la causa de ese modo.



Producida la prueba e incorporados informes de modo electrónico se llevó a cabo la audiencia de vista de causa conforme el acta digital del día 3 de noviembre de 2022 oportunidad en la que se formularon los correspondientes alegatos, por lo que corresponde dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Como ha quedado establecido en la relación de antecedentes efectuada, D.H.S. propietaria de la empresa unipersonal “Transporte Poli” demanda a su ex empleado A.E.V. quien habría derramado combustible en la Planta de S. de J. S.A causando un daño ambiental que debió ser remediado y luego cobrado a la ahora actora; el demandado resiste la pretensión planteando excepción de falta de personería e incompetencia para luego contestar demanda sosteniendo en líneas generales que el hecho no existió, que no derramo fluidos, que no fue advertido ni entrenado de las conductas a seguir en dependencias de S. de J. S.A, además entiende que S. carece de legitimación activa pues esta sostuvo que la actividad era riesgosa por ende responde quien la realiza; es decir que la cuestión a decidir se afinca en la demostración del derrame de combustibles por imprudencia o negligencia por parte del ex empleado de S. causando daños a terceros que debieron ser abonados por la entonces empleadora, y si ello es fuente de resarcimientos; siempre y cuando las defensas previas sean sorteadas.



Asimismo, cuestiones tangenciales y sin interés para la cuestión son la carga transportada, no estando controvertido que el hecho que se demanda ocurrió durante la ejecución de un contrato de transporte de carga y que la actora registra en AFIP las actividades económicas de venta al por mayor y empaque de frutas, legumbres y hortalizas frescas, servicio de transporte automotor de cargas N.C.P, cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas; igualmente no se encuentra controvertido la existencia de una relación laboral anterior, hoy inexistente por despido y que no existe juicio laboral pendiente.



2.- Entonces, conforme los términos en que quedó trabada la litis corresponde en primer término rechazar la defensa de falta de personería -en los términos planteados- toda vez que al contestar el traslado pertinente la actora subsano el yerro u olvido suscribiendo la copia del modo dispuesto por el art. 60 del CPC, asimismo cabe señalar que a fs. 12 expresamente el letrado declaró bajo juramento que la copia de poder que adjunta y obra a fs. 2/3 es fiel de su original y se encuentra vigente, constituyendo un exceso ritual manifiesto en los términos del señero precedente “Colalillo” de la Corte Suprema acoger esta defensa dilatoria, correspondiendo sea rechazada.



Igual suerte debe correr el planteo de incompetencia puesto que “para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa, pues, se lo sometería a un proceso gobernado por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar. Enseña al respecto P. que, para la determinación de la competencia “debe estarse... a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden... en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil, A.P.B.. As. 1990,
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