Sentencia Nº D-33805/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteD-33805/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaCESACION DE CUOTA ALIMENTARIA

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Departamento S.P., Provincia de Jujuy, República Argentina, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, D.. G.A.T., juez habilitado; D.. J. de los Á.A., jueza; D.. M.d.M.V., jueza habilitada; analizaron el Expte. NºD-33.805/21, caratulado “Cesación de cuota alimentaria: P.O.E.c.. B. E. y P.B.S.D.R., tras lo cual el Dr. G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

El 31 de agosto de 2.020, se presenta O. E. P. por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. B. B. En tal carácter, interpone demanda de Cesación de cuota alimentaria en contra de B. E. T. y B. S. D. R. P.

Relata que, en el expediente principal NºD-1.129/13, caratulado: “Divorcio Vincular por presentación conjunta: P. O. E. y T. B. E.”, mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2.014 se homologó el acuerdo arribado por las partes en relación a la cuota alimentaria a favor de sus hijos F. E. P. y B. S. D. R. P., la que establecieron en un treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto percibe O. E. P. como dependiente de la Empresa S. C. (A. S.A.), previas las deducciones de ley.

Peticiona el cese de la cuota alimentaria establecida a favor de su hija B. S. D. R. P. en un quince por ciento (15%) con fundamento en la mayoría de edad de la misma y porque no se encuentra realizando estudio alguno.

El 31 de agosto de 2.020, se ordena a la Firma S. “C.” que retenga la cuota alimentaria fijada a favor de B. S. D. R. P. en un quince por ciento (15%) de los haberes que por todo concepto percibe O. E. P. y la deposite en la cuenta judicial de autos.

El 30 de agosto de 2.021, se avoca el suscripto, se imprime a la causa el trámite de ley y se corre traslado de la demanda a B. E. T.

Mediante presentación de fecha 18 de marzo de 2.022, el actor solicita se tenga por decaído el derecho a contestar demanda y se dicte sentencia, acompañando oficio diligenciado del que surge que la accionada B. E. T. fue notificada el 24 de febrero de 2.022.

El 21 de marzo de 2.022, se hace efectivo a la accionada B. E. T. el apercibimiento dispuesto por el art. 289 CPC, teniéndose por contestada la demanda, lo que se notifica el 19 de abril de 2.022.

El 23 de junio de 2.022, al advertirse en la demanda que se codemandó a B. S. D. R. P., a quien no se le corrió traslado, como medida saneadora, se dispuso correr el traslado a la mencionada. Asimismo, se ordenó la recaratulación de la causa como “Cesación de cuota alimentaria: P.O.E.c.. B. E. y P.B.S.D.R..

El 7 de julio de 2.022, se notifica a B. S. D. R. P. de la demanda y el 14 de septiembre de 2.022, se le hace efectivo el apercibimiento previsto por el art. 298 CPC, el que es notificado el 26 de septiembre de 2.022.

Declarada la cuestión de puro derecho e integrado el Tribunal, la causa se encuentra para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Que, surge del expediente conexo D-1.129/13, caratulado: “Divorcio Vincular por presentación conjunta: P. O. E. y T. B. E.” que mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2.014 se homologó el acuerdo arribado por las partes en relación a la cuota alimentaria a favor de sus hijos F. E. P. y B. S. D. R. P., la que establecieron en un treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto percibe O. E. P. como dependiente de la Empresa A. S.A., previas las deducciones de ley.

El actor pretende el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija B. S. D. R. P. con fundamento en la mayoría de edad de ésta, y porque no se encuentra realizando estudio alguno.

Que, corrido el traslado correspondiente, las accionadas no se presentaron a contestar demanda, estando debidamente notificadas.

II. Corresponde seguidamente valorar las consecuencias de la inactividad de las demandadas silente, las que debidamente citadas, pues fueron correctamente notificadas conforme las previsiones del Art. 158, inc. 3° del Código Procesal Civil, no comparecieron a juicio por lo que adelantando criterio deberá actuarse de tal modo la presunción de dar por ciertos los hechos alegados en la demanda.

Así, nuestra norma procesal ante la conducta pasiva del accionado expresamente, determina como efecto legal preciso que el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la causa admita los hechos afirmados y los considere definitivamente acertados para el proceso, admitiéndolos en consecuencia...

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