Sentencia Nº D-33784/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteD-33784/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 10
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintitrés, los Vocales naturales de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, Dr. H.J.M.M., Dra. S.E.Y. y Dr. G.A.T., bajo la presidencia del primer nombrado, vieron el Expte. D-033784/2020 – Ordinario por daños y perjuicios “C.G.J. de los Ángeles c/ Estado Provincial”. Y luego del acuerdo,



El Dr. H.J.M.M. dijo:



Antecedentes:



I.- Se inicia la presente causa con la demanda promovida por el Dr. E.E.U., en su carácter de apoderado de la Sra. C.G.J. de los Ángeles conforme surge del poder general obrante en autos a fs. 2/3vta., procurando la reparación de los daños sufridos por su representada en razón de la deficiente prestación de servicio de atención médica brindada en el Hospital O.O. dependiente del Estado Provincial.



Sostiene que la Sra. C. de 16 años se encontraba embarazada de su primer hijo concurriendo a los controles de rutina los cuales daban cuenta de la inexistencia de peligro alguno en el embarazo, realizando todos los estudios solicitados, cerca de la fecha de parto la Sra. C. comienza a sentir una fuerte picazón en la panza y los pies por lo que se dirige al Centro Médico de OSPAIL donde le diagnostican colestasis de embarazo siendo derivada al Hospital Oscar Orias donde fue atendida por el Dr. Cruz quien le ordena análisis y la internación en el Hospital sin indicar tratamiento específico alguno ni manifestar alerta a la paciente y su familia. Refiere que durante los primeros tres días que estuvo internada no fue atendida ni por las enfermeras ni menos aún por los médicos, al tercer día comenzó a sentir fuertes dolores abdominales por lo que fue derivada de urgencia al Hospital Materno Infantil H.Q. en razón de la falta de neonatólogo en el Hospital Oscar Orias. En el Hospital Quintana se constacta el fallecimiento del bebé a causa de la colestasis de embarazo que no fue tratada por los médicos del Hospital Oscar Orias.



Da cuenta respecto de la colestasis que es un trastorno hepático así como el grave riesgo que esta enfermedad genera en el feto al igual que la edad gestacional de la niña que permitía realizar el nacimiento de forma inmediata, por lo que considera que la falta de atención rápida de su mandante evidencia un claro desinterés y negligencia de quien debía velar por la niña por nacer y por su madre, siendo esta conducta la causa de la muerte de la niña lo que provocó serios daños en la progenitora.



Plantea la inconstitucionalidad de los art. 1764, 1765, 1766 del Código Civil y Comercial, da cuenta de la legitimación pasiva y la competencia, efectúa consideraciones médico legales, reitera la falta de tratamiento oportuno, y en cuanto a los daños reclama la pérdida de la chance, asimismo señala que la historia clínica se encuentra confeccionada de forma deficiente con omisiones e irregularidades, da cuenta de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Provincial.



En cuanto a los daños, reclama el daño moral como consecuencia de la muerte de la hija, los daños psicológicos, el valor vida y la pérdida de chance de existencia de los padres al igual que los gastos de sepelio y luto. Ofrece prueba y peticiona.



II.- Corrido traslado a fs. 87 y dispuesta la aplicación de la carga de la prueba conforme art. 735 del CCyCN a fs. 177/186vta. el Dr. F.C.S. en su carácter de Procurador del Estado Provincial conforme copia obrante de poder juramentado a fs. 93/94 contesta demanda. Luego de las negaciones opone la falta de legitimación pasiva del Estado Provincial por considerar que la Sra. C. si fue debidamente atendida, diagnosticada y tratada en el Hospital Oscar Orias, conforme surge de la historia clínica, ampliando en cuanto a que con la confirmación de diagnóstico de colestasis de embarazo se le aplicó el tratamiento adecuado conforme la lex artis. Agrega que la actora cursaba un embarazo de treinta y dos a treinta y tres semanas lo cual imposibilitaba la producción del parto por inmadurez del bebé, razón por la cual considera que la muerte del bebé por nacer no es imputable al Hospital Público y por ende al Estado Provincial, siendo la causa eficiente del fallecimiento la enfermedad de la actora y la mala evolución de la misma, reiterando que la Sra. C. fue atendida en todo momento, se le realizaron todos los estudios y se le prescribió el tratamiento acorde a su estado de salud.



Expone que la Sra. C. ingresó al Hospital Oscar Orias con fecha 27 de abril de 2019 haciendo referencia que tenía prurito generalizado que se acentúa por las noches y que dichos síntomas los posee hace un mes y medio, siendo atendida con anterioridad en un medio privado, aclarando que la gesta era de 33,6 semanas. Da cuenta de la evolución de la historia clínica refiriendo entre ello que el bebé era prematuro y que el Hospital Oscar Orias no cuenta con neonatología apropiada para atender nacimientos de niños prematuros, por lo que es derivada al Hospital Héctor Quintana, donde al ingreso al mismo se detecta que el bebé había fallecido en el vientre materno, concluyendo que conforme a la historia clínica se brindaron todas las atenciones correspondientes al estado de salud de la actora, por lo que no existe nexo causal entre el accionar de los profesionales de la salud del Estado Provincial y el daño que se reclama por la muerte del bebé nonato.



Efectúa consideraciones respecto de la colestasis de embarazo así como de la responsabilidad de los Centros asistenciales, impugna los rubros reclamados, ofrece prueba, efectúa expreso desconocimiento de fs. 36, 39, 40, 41, 42, 47 y 55 a 66, hace reserva del caso federal y peticiona.



III.- Corrido el traslado de los hechos nuevos el mismo es contestado a fs. 196/198.



A fs. 203/206vta. obra acta de audiencia de conciliación y apertura a prueba donde las partes convienen en designar como perito médico al Dr. J.C., se fija la audiencia de vista de causa y se ordena producir la prueba allí consignada, de dicha audiencia participaron el Dr. Uriondo y el Dr. Serra por las partes que representan.



A fs. 224/226vta. el Dr. Causarano presenta informe pericial el cual amplía con el informe psicológico a fs. 244/247.



A fs. 250/282 se agrega historia clínica de la actora correspondiente al Hospital Materno Infantil Dr. H.Q..



A fs. 240 el Dr. Uriondo y a fs. 288 el Dr. Serra observan la pericia médica, siendo contestadas las observaciones a fs. 335, insistiendo sobre los puntos no contestados por el perito a fs. 339 por lo que se dispone la citación del perito a la audiencia de vista de causa.



Con fecha 14 de marzo de 2023 se agrega al sistema de gestión judicial en el expediente de los presentes autos acta de audiencia de vista de causa a la cual concurren, el Dr. E.E.U. en su carácter de apoderado de la Sra. G.J. de los Ángeles Cuendari y el Dr. Serra, F.C. apoderado del Estado Provincial, abierto el acto no habiendo concurrido el perito encontrándose debidamente citado ni los testigos propuestos, las partes presentes insisten con la prueba pendiente de producir en esta audiencia por lo que se pasa a un cuarto intermedio para el día 21 de marzo de 2023 a horas, 11 citando nuevamente al perito y los testigos para la misma.



Con fecha 21 de marzo se realiza la continuación de la audiencia de vista de causa, a la cual concurren, el Dr. E.E.U. en su carácter de apoderado de la Sra. G.J. de los Ángeles Cuendari y el Dr. Serra, F.C. apoderado del Estado Provincial, abierto el acto, e informada por la Actuaria la prueba pendiente de producir, se toma el testimonio del Sr. R.C. solicitado por el Estado Provincial, se escucha las explicaciones del perito Dr. J.C., se clausura el periodo probatorio, y se realizan los alegatos por lo que la presente causa se encuentra en estado de ser resuelta.



Análisis y argumentos:



I.- Derecho aplicable al caso.



Toda vez que el hecho denunciado como lesivo ocurrió entre los días 27 de abril de 2019 y el 30 de abril de 2019 es decir con posterioridad a la entrada en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, esta será la legislación que corresponde aplicar a la presente causa.



II.- Correspondencia de los hechos, mala praxis, relación de causalidad, responsabilidad por falta de servicio.



Las partes concuerdan en que el día 26 de abril de 2019 la Sra. C. ingresa al Hospital O.O. derivada del centro privado de OSPAIL encontrándose embarazada de 33 semanas, quedando internada en el nosocomio público hasta el día 30 de abril del mismo año donde es derivada al Hospital Héctor Quintana.



También concuerdan en cuanto a que al ingreso de la Sra. C. se le diagnosticó colestasis de embarazo. Son contestes las partes en que el feto nonato fallece antes de producirse el alumbramiento.



Difieren respecto de la existencia o no del tratamiento brindado a la Sra. C. y a su bebé, así como la pertinencia del mismo.



Por su parte la actora refiere que la Sra. C. no fue tratada así como que no se realizó el alumbramiento del bebé frente al cuadro de colestasis de embarazo, y que esa falta de tratamiento produjo la muerte del bebé nonato. El Estado Provincial sostiene que se brindaron todas las atenciones médicas habiendo cumplido de forma correcta con el servicio de salud y que la muerte del feto de la actora ocurrió pese a los tratamientos brindados como consecuencia de la colestasis de embarazo que padecía ésta, por lo que considera que no existe falta de servicio ni responsabilidad que pueda endilgársele al Estado Provincial.



II.a.- Responsabilidad del Estado Provincial por la atención médica brindada en hospitales públicos.



En cuanto a la responsabilidad del Estado provincial debemos aclarar que la presente causa debe ser juzgada por el Código Civil y Comercial.



Al respecto tenemos dicho en el Expediente N° D-025162/18, caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: V.C.J. c/ Estado Provincial” bajo la presidencia del Dr. G.A.T., que “…Antes de ingresar a considerar el daño causado apreciamos que el daño invocado en la demanda se generó luego de la
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