Sentencia Nº D-33694/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteD-33694/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

P. de Jujuy, 26 de octubre de 2.022.

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. NºD-33.694/21, caratulado: “Alimentos: T.S.M.c.. A.G., de trámite por ante este Tribunal de Familia, Sala III, Vocalía 7, Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:

Que, a fs.11/12, se presenta la Sra. S. M. T. (DNI N°...), en nombre y representación de sus hijos A. V. A. (DNI N°...) y C. D. A. (DNI N°...), con el patrocinio letrado del Dr. L.R.E., denuncia domicilio real y lo constituye a los efectos legales. En tal carácter, promueve juicio de alimentos en contra del padre de sus hijos, Sr. A. G. A. (DNI N°...). Acredita el parentesco con las partidas de nacimiento agregadas a fs. 6 y 7 de autos.

Que, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2.020, se admite la demanda, imprimiéndose el trámite previsto en el art. 395 del CPC, y se fija una cuota alimentaria provisoria del cuarenta por ciento (40%) de los haberes que percibe el demandado como enfermero de guardia del Hospital de La M., por su hijos menores de edad A. V. A. (DNI N°...) y C. D. A. (DNI N°...).

En fecha 5 de noviembre de 2.020, atento a la situación sanitaria se reconduce el proceso imprimiéndose a la acción el trámite sumario, y se corre traslado de la demanda al accionado.

Que, mediante escrito digital N°32.588, de fecha 9 de diciembre de 2.020, se presenta la Dra. L.J.M., en nombre y representación del Sr. A. G. A. (DNI N°...), a mérito de poder para juicios que en carta poder, debidamente certificada, agrega a estos autos en forma digital, constituye domicilio legal y en tal carácter contesta demanda, negando en forma general los hechos expuestos por la actora y en particular que su representado se haya desentendido de las obligaciones inherentes a su responsabilidad parental. Expresa que su mandante siempre ha asistido a sus hijas. Asimismo, solicita morigeración de la cuota alimentaria fijada provisoriamente, y que se fije como cuota alimentaria definitiva el veinte por ciento (20%) de lo que percibe. Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

En fecha 17 de diciembre de 2.020, se tiene por contestada demanda y se corre traslado a la parte actora. Mediante escrito digital N°124.294, de fecha 9 de agosto de 2.021, el Dr. L.R.E. solicita se fije audiencia. Lo cual es proveído en fecha 30 de septiembre de 2.021.

Celebrada la audiencia prevista, comparece la actora con su apoderado legal, el Dr. L.R.E., y el demandado con su apoderada legal Dra. L.J.M.. Abierto el acto, las partes no logran arribar a un acuerdo.

En fecha 19 de mayo de 2.022, atento al estado de la causa y no habiendo pruebas para producir se declara la cuestión como de puro derecho y se corre vista al Ministerio Publico de la Defensa de la Defensa Civil de Niños/as, Adolescentes, Incapaces y con capacidad restringida para que se expida en autos, presentándose la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.A.S. mediante escrito digital N°264.148, dictaminando en autos.

Que, en forma digital rola Informe de la cuenta judicial remitido por el Banco Macro Sucursal S.P..

Se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº3.670, de fecha 14 de julio del 2.021. Así las cosas la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Que, del análisis de la causa traída a resolver cuyo sumario precede, se desprende que la Sra. S. M. T. (DNI N°...), se presenta mediante apoderado, en nombre y representación de sus hijos menores de edad A. V. A. (DNI N°...) y C. D. A. (DNI N°...), e inicia demanda alimentaria contra el progenitor de los niños, Sr. A. G. A. (DNI N°...). La demandante ha acreditado de manera suficiente su legitimación para obrar dada su condición de madre de los niños protagonistas de autos, conforme surge de las de las actas de nacimiento que se agregan a fs. 6 y 7 de autos.

Que, substanciado el proceso acorde prescripciones del Código Procesal Civil y notificado el accionado de demanda, se presenta la Dra. L.J.M. en representación del accionado, Sr. A. G. A. (DNI N°...) contesta demanda, y solicita se fije como cuota alimentaria definitiva el veinte por ciento (20%) de lo que percibe como personal dependiente del Hospital de La M..

Que, la representante del el Ministerio de la Defensa Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida Dra. M.A.S., dictaminó, mediante escrito digital N°264.148: “…es de opinión de este Ministerio que la prestación alimentaría es un deber de los progenitores en la asistencia de los hijos menores conforme lo determina el art. 658, pero es variable y es indeterminada en el tiempo porque no se puede establecer a priori su duración, ni tampoco en forma definitiva su cuantía, que siempre está supeditada a los presupuestos de procedencia. Tanto las necesidades del alimentado como las posibilidades del alimentante constituyen una cuestión de hecho a dilucidar en cada supuesto concreto. Dicho esto, este Ministerio estima que la prestación alimentaria es un derecho de la infancia reconocido en el art. 658 del CCyCN y en los tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño en art. 27, inc. 2º, 3º y 4º, por lo tanto solicito se haga lugar a la demanda, estableciendo el quantum alimentario definitivo conforme criterio de V.S...”.

En cuanto a la obligación alimentaria del padre para con los hijos, procedo a analizar la obligación en sí y, eventualmente, el quantum. En ese orden de cosas, acreditado el vínculo filial por la documental de fs. 6 y 7, esto es: Actas de Nacimiento de: A. V. A. (DNI N°...) y C. D. A. (DNI N°...), nacidos el día 15 de febrero de 2.014 y 3 de mayo de 2.004, quienes cuentan actualmente con ocho (8) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, resulta plenamente probada la filiación entre los hijos y el demandado.

Que, respecto de las consideraciones generales alimentarias, el Capítulo 5 del Título VII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación se extiende especialmente en la regulación de los alimentos. Y de la lectura del artículo 658 del Código Civil y Comercial se desprende que los padres, como regla general, se hallan obligados a efectuar prestación alimentaria a sus hijos mayores de edad hasta que éstos cumplan la edad de 21 años, con la única excepción de que se invoque y pruebe la existencia de recursos necesarios del hijo para su subsistencia o la probabilidad de procurárselos.

Refiere al respecto la doctrina: “Los derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en...

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