Sentencia Nº D-33647/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteD-33647/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS


S.P. de Jujuy, 28 de abril de 2.023.
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VISTOS: Los de estos autos, Expte.
N.E.. Nº D-033647/20 caratulado: “ALIMENTOS: U., S.S.c.M., J. J.” que tramita por ante este Tribunal de Familia, Sala III, Vocalía unipersonal IX.-



ANTECEDENTES:

El 21 de julio de 2.020 se presenta la Dra.
G.A.S. -entonces Defensora de la Unidad Civil Nº 1- en nombre y representación de S. S. U. (DNI Nº …), quien a su vez actúa por derecho propio y en nombre y representación de su hijo A. M. M. (DNI Nº …).- En tal carácter, interpone demanda de alimentos en contra J. J. M. (DNI Nº …), progenitor del menor de edad referido.-

Expresa que su mandante estuvo unida en matrimonio con el accionado, y fruto de dicha relación nacieron dos hijos, entre ellos A. M. M. (DNI Nº …); y que tras separarse de hecho, y ante el incumplimiento del accionado con la cuota alimentaria a su cargo, interpone demanda de alimentos a fin de que se lo condene a abonar una cuota alimentaria no inferior al treinta por ciento (30%) a favor de la actora y su hijo menor de edad, de los haberes que percibe como retirado dependiente de UCP (U. d. C. P.) - Ex ….
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Refiere que el rol desempeñado por la pareja fue bien diferenciado al constituir la familia, ya que la actora se dedicaba a cumplir con las tareas del hogar y cuidado de los hijos, y el accionado asumió la responsabilidad de proveer alimentos para el mantenimiento del hogar familiar.
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Agrega que el rol cumplido por su representada le ha impedido obtener un empleo remunerado fuera del hogar.
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Por último manifiesta que la actora padece trastorno de ansiedad generalizada lo que requiere tratamiento farmacológico y terapia psicológica.
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Ofrece pruebas.-

Acredita el parentesco del niño y la condición de cónyuge de la actora, con los testimonios de nacimiento y matrimonio -respectivamente- agregado en autos.
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El 18 de agosto de 2.020 se fija como cuota alimentaria provisoria a favor de A. M. M. (DNI Nº …) el veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto percibe el demandado como retirado dependiente de UCP (U. d. C. P.) - Ex …, previas las deducciones de ley y más asignaciones familiares.
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El 20 de octubre de 2.020 se presenta la Dra.
C.S.M. en nombre y representación del accionado y contesta la demanda por escrito.- En su verdad de los hechos niega que la actora no pudiera trabajar ni contribuir económicamente al sostenimiento del hogar; que haya incumplido con su deber alimentario, ya que sostiene haber aportado cuotas alimentarias para su hijo de $20.000 a $24.000 cada mes.-

Por otra parte refiere que la actora se encuentra registrada como monotributista social y que desde hace varios años trabaja en el c. p. M. M. como auxiliar de m. j.; que ha estudiado peluquería durante 4 años; y que desde la separación se encuentra usufructuando un inmueble, un vehículo y ajuar de la casa, todos integrantes de la comunidad conyugal.
- Mientras que su representado debe solventar gastos de alquiler.-

Por ello pide se rechace la demanda de alimentos a favor de la cónyuge; y en relación a los alimentos por hijo pide se establezca una cuota alimentaria del quince por ciento (15%).
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Corrido el traslado previsto por el art. 301 CPC, la actora no lo contesta.
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El 11 de mayo de 2.022 se avoca el suscripto y se corre vista de todo lo actuado a la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida.
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El 19 de mayo de 2.022 se presenta la Dra.
M.I.M. y dictamina: “…observo que las partes de este proceso no llegaron a un acuerdo respecto de la cuestión alimentaria debatida en autos y siendo la cuota alimentaria un derecho impostergable que encuentra uno de sus fundamentos en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone en sus dos primeros incisos que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social" y que "A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", por lo cual no puede quedar librada a la libre voluntad del demandado, debiendo el Estado adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad por el niño, por lo cual este Ministerio estima que puede VS dictar sentencia estableciendo el porcentaje alimentario definitivo, salvo mejor criterio.”-

Cumplidos lo trámites de ley, la causa se encuentra para resolver.
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FUNDAMENTOS:

I.- Con el testimonio de matrimonio agregado a fs.
3 se justifica la legitimación activa de la actora para peticionar alimentos a su favor, en el carácter de cónyuge.-

II.- Asimismo, con el testimonio de nacimiento agregado a fs. 5 se justifica la legitimación activa de A. M. M. (DNI Nº …), quien es representado por su progenitora desde que el emplazamiento filiatorio del mismo así lo autoriza, conforme a la representación que el Art. 26 y 101 inc. b del CCyCN atribuye a los progenitores.-

III.- Corresponde analizar la cuestión de fondo planteada.- Así, surge de autos que la actora reclama la fijación de una cuota alimentaria definitiva para ella -en su calidad de cónyuge-, y para su hijo, quien a la fecha tiene quince (15) años de edad.-

IV.- Que, contestada la demanda, el accionado solicita se rechace la cuota alimentaria peticionada por cónyuge, y respecto de la que se pide por el hijo, solicita se la fije en un quince por ciento (15%).-

IV.- Planteada así la cuestión, en primer término se analizará lo referente a la obligación alimentaria a favor del menor de edad, y a continuación lo referente a los alimentos peticionados para la cónyuge.-

V.- En cuanto a los alimentos peticionados para el menor de edad, es el Capítulo 5 del Título VII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de La Nación el que regula la cuestión alimentaria a favor de los hijos.
- Al respecto, del artículo 658 del Código Civil y Comercial se desprende que los padres -como regla general- se hallan obligados a efectuar prestación alimentaria a sus hijos mayores de edad hasta que estos cumplan la edad de 21 años, con la única excepción de que se invoque y pruebe la existencia de recursos necesarios del hijo para su subsistencia o la probabilidad de procurárselos.-

Asimismo, cabe señalar:

a- La obligación alimentaria paterna aquí reclamada encuentra obligatoriedad de cumplimiento en el deber de asistencia integrante de la responsabilidad parental impuesto por los Arts.
646 y 658 del CCCN, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de los Arts. 537 ss y cc del mismo cuerpo legal. Así, el Art. 658 del CCCN reza: “R. general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.…”. Concurre a abonar el aludido marco legal, la entidad de los derechos humanos de los hijos comprometido en la especie (vida, integridad física y psíquica, educación, salud, etc.) ampliamente reconocidos con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en nuestro plexo constitucional (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que no admiten verse postergados y conculcados por los desencuentros de sus progenitores incapaces de acordar extrajudicialmente sus conflictos, por lo que legitima toda...

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