Sentencia Nº D-33640/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 14-03-2023

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteD-33640/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

S.P. de Jujuy, 14 de Marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte.
Nº D-033640/20, caratulado: “Alimentos: L. G. d. l. A. c/ L. C. G. y P.M.C., de trámite por ante este Tribunal de Familia - Sala III - Vocalía 7 - Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:
Que, a fs. 13/16 se presenta el Dr. F.G.T., en nombre y representación de la Sra. G. d. l. A. L. (DNI N°...), quien concurre en nombre y representación de sus hijos menores de edad O. F. L. (DNI N°...) y M. C. L. (DNI N°...), a mérito de poder especial que en carta poder debidamente certificada agrega a estos autos a fs. 02, denuncia domicilio real y lo constituye a los efectos legales.
En dicho carácter, deduce demanda alimentaria contra el progenitor de sus hijas, Sr.
C. G. L. (DNI N°...) y en subsidio en contra la Sra. M. C. P. (DNI N°...), abuela paterna. Acredita el vínculo con actas de nacimiento agregadas a fs. 05, 06 y 07 de autos.
Relata hechos, ofrece pruebas y solicita se fije en concepto de cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que por todo concepto percibe el principal obligado como personal dependiente de la empresa Productora del Noroeste S.A. y Gestión Inmobiliaria del Norte.

Admitida demanda, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2020, se imprime a la acción el tramite sumarísimo (art. 290, 395 ss.
del C.P.C.) difiriéndose la audiencia prevista en el art. 396 del CPC. Asimismo se fija una cuota alimentaria provisoria equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los haberes que por todo concepto percibe el Sr. C. G. L. (DNI N°...) como dependiente de la empresa Productora del Noroeste S.A. y Gestión Inmobiliaria del Norte a favor de sus hijas menores de edad. Por último se dispuso en subsidio y en caso de incumplimiento del principal obligado fijar como cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela paterna Sra. M. C. P. (DNI N°...), la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe como pensionada.
A través de escrito digital N° 60455 se presenta el Dr. F.G.T., adjunta certificado de negatividad, en virtud del cual se da cuenta que el principal obligado no trabaja en relación de dependencia al 09 de marzo 2021, por lo que solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2020.

En fecha 15 de marzo de 2021, atento a lo solicitado y lo informado por el Banco Macro S.A., habiéndose acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada contra el Sr.
C. G. L. (DNI N°...), se dispuso notificar a ANSES a fin de que proceda a trabar de embargo sobre los haberes que por todo concepto percibe la Sra. M. C. P. (DNI N°...), en la suma equivalente al treinta por ciento (30%)como pensionada, a favor de las niñas O. F. L. (DNI N°...) y M. C. L. (DNI N°...). Asimismo se cita a las partes a audiencia a los fines dispuestos en el art. 398 del CPC.
Celebrada la audiencia prevista en fecha 20 de abril de 2021, comparece por su lado la actora Sra.
G. d. l. A. L. (DNI N°...) con su apoderado legal Dr. F.G.T., y la codemandada Sra. M. C. P. (DNI N°...), con el patrocinio letrado del Dr. G.C.M.. Abierto el acto las partes no logran arribar a un acuerdo solicitando el Dr. Coronel Moroni se le conceda plazo para contestar demanda, no oponiéndose la parte actora, el mismo es concedido.
Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2021, atento a que el codemandado Sr.
C. G. L. (DNI N°...), debidamente notificado no se ha presentado a estar a derecho y la coaccionada Sra. M. C. P. (DNI N°...), no ha contestado demanda encontrándose vencidos los plazos para hacerlo, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y por contestado el traslado conferido.
Conferida participación a la representante del Ministerio de la Defensa Civil de Niños/as, Adolescentes e Incapaces para que se expida en autos, se presenta la Dra.
M.A.S. mediante escrito digital N° 292909, dictaminando en autos.
Se agrega en forma digital informe de movimiento de cuenta judicial emitido por el Banco Macro S.A.
Se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº 3670 de fecha 14 de julio del 2021.

Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:
Que, del análisis de la causa traída a resolver cuyo sumario precede, se desprende que la Sra.
G. d. l. A. L. (DNI N°...), se presenta mediante apoderado en nombre y representación de sus hijas menores de edad O. F. L. (DNI N°...) y M. C. L. (DNI N°...), e inicia demanda alimentaria contra el progenitor de sus hijas, Sr. C. G. L. (DNI N°...), y en subsidio en contra de la Sra. M. C. P. (DNI N°...), abuela paterna.
Que, por razones de orden lógico, corresponde analizar en primer lugar la legitimación activa de la actora para estar en el presente proceso.

En ese sentido el art. 661 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que
“... los alimentos debidos a los hijos menores de edad pueden ser reclamados por: 1) el otro progenitor en representación del hijo...” Esta regla, reitera el sistema del Código derogado, y por consiguiente el primer legitimado es el progenitor conviviente, quien actúa en representación de su hijo. Conforme el art. 26 “... la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales...”. Asimismo el art. 677 explicita que los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
La demandante ha acreditado de manera suficiente su legitimación para obrar dada su condición de madre de O. y M., conforme surge de las actas de nacimiento que se agregan a fs.
05, 06 y 07 de autos.
Que, celebrada la audiencia fijada a los fines del Art. 398 del Código Procesal Civil, se presenta la actora con su apoderado legal, compareciendo la demandada subsidiaria con patrocinio legal, no compareciendo el principal obligado, pese a estar debidamente notificado en persona caracterizada (fs.
33vta).
Por lo que mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2021, atento a que el codemandado Sr.
C. G. L. (DNI N°...), debidamente notificado no se ha presentado a estar a derecho y la coaccionada Sra. M.C.P. (DNI N° 14.443.412), no ha contestado demanda encontrándose vencidos los plazos para hacerlo, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y por contestado el traslado conferido.
En segundo término cabe valorar las consecuencias de la inactividad del demandado silente Sr.
C. G. L. (DNI N°...), el que debidamente citados no comparece al juicio. Conforme constancias de autos, se encuentra debidamente notificado en los términos del art. 158 inc. 3ro del Código Procesal Civil, no habiendo comparecido al proceso, esto motivo que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto y por consiguiente se tuvo por contestada demanda y por cierto los hechos afirmados por la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art.396, inc. 3ro del CPC.
“Cuando la omisión proviene de cualquiera de las partes, la consecuencia de aquella actitud consiste, en virtud de la vigencia del principio de preclusión, en la pérdida de la facultad procesal no ejercida en el plazo correspondiente. En ciertos casos, a ese resultado se añade la declaración judicial de reconocimiento, imperativa o eventual de los hechos invocados o de los documentos presentados por la parte contraria” (PALACIO, Lino Enrique Derecho Procesal Civil, 5ta. Edic., A.P., Buenos Aires, 2021, II, pág. 1506).
El demandado no tiene el deber sino la carga de comparecer al proceso- sino lo hace- deberá soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga respectiva.

Sin embargo, sobre el tema nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene decidido que la incontestación de demanda
“faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario y siempre que el demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por los arts. 300 y 197 del Código Procesal Civil… La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción,...

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