Sentencia Nº D-32641/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expedienteD-32641/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Departamento S.P., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores integrantes de la Sala III, del Tribunal de Familia del Centro Judicial S.P., Dra. J.A., jueza; D.. M.d.M.V., jueza habilitada; Dr. G.A.T., juez habilitado; bajo la presidencia de la primera de los nombrados, analizaron el Expte. NºD-32.641/20, caratulado: “Alimentos: Y.M.V.A.c.. C.D., de trámite por ante esta Vocalía VII, tras lo cual la Dra. J.A. dijo:

RESULTA:

Que, a fs. 27/29 se presenta la Dra. M.B.P., en nombre y representación de la Sra. M. V. A. Y. (DNI Nº...), quien actúa por sus hijos menores de edad, L. V. A. S. (DNI Nº...) y T. D. S. (DNI Nº...), a mérito de poder especial que en carta poder debidamente certificada agrega a estos autos a fs. 2, constituye domicilio a los efectos legales y solicita ser tenida por parte. En dicho carácter, deduce demanda alimentaria contra el progenitor de los hijos de su representada, el Sr. C. D. S. (DNI Nº...). Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona se fije como cuota alimentaria definitiva el treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto percibe el accionado como personal dependiente de la Gendarmería Nacional Argentina.

Admitida demanda mediante providencia de fecha 23 de abril de 2.020, se imprime a la acción el trámite sumarísimo, y se fija como cuota alimentaria provisoria y mensual la suma equivalente cuarenta por ciento (40%) de los haberes que percibe el Sr. C. D. S. (DNI Nº...).

En fecha 13 de mayo de 2.020, se cita a las partes a audiencia a los fines previstos en el art. 398 del CPC.

A fs. 72/75 de autos, se presenta la Dra. B.M.P.B., en nombre y representación del Sr. C. D. S. (DNI Nº...), a mérito de poder general para juicios que en copia debidamente juramentado agrega a estos autos a fs. 44 a 47 de autos, constituye domicilio legal. En tal carácter, contesta demanda, formula negativas, ofrece pruebas, y peticiona se fije como cuota alimentaria definitiva para sus hijos la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe como personal dependiente de la Gendarmería Nacional Argentina.

Corrido traslado a la parte actora, el mismo es contestado mediante escrito digital Nº32.216, constancias a la que me remito.

Conferida participación a la representante del Ministerio de la Defensa Civil de Niños, Niñas y Adolescentes e Incapaces y de Capacidad Restringida para que se expida en autos, esta cumple mediante presentación digital en escrito Nº60.295 de fecha 10/03/21; correspondiendo en consecuencia el respectivo dictado de sentencia.

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2.022, se integra la Sala con la Dra. M.d.M.V., J. Habilitada; Dr. G.A.T., J. Habilitado.

Se agrega en forma digital resumen de cuenta judicial emitido por el Banco Macro S.A.

Se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa, conforme Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia Nº3.670 de fecha 14 de julio del 2.021. Así las cosas la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Que, del análisis de la causa traída a resolver cuyo sumario precede, se desprende que la Sra. M. V. A. Y. (DNI Nº...), se presenta mediante apoderada, en nombre y representación de sus hijos menores de edad L. V. A. S. (DNI Nº...) y T. D. S. (DNI Nº...), e inicia demanda alimentaria contra el progenitor de los niños, Sr. C. D. S. (DNI Nº...).

Que, por razones de orden lógico, corresponde analizar en primer lugar la legitimación activa de la actora para estar en el presente proceso. En ese sentido, el art. 661 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “... los alimentos debidos a los hijos menores de edad pueden ser reclamados por: 1) el otro progenitor en representación del hijo...” Esta regla, reitera el sistema del Código derogado, y por consiguiente el primer legitimado es el progenitor conviviente, quien actúa en representación de su hijo. Conforme el art. 26 “...la persona menor de edad ejerce sus derechos, a través de sus representantes legales...”. Asimismo el art. 677 explicita que los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. La demandante ha acreditado de manera suficiente su legitimación para obrar dada su condición de madre de los niños protagonistas de autos, conforme surge de las de las actas de nacimiento que se agregan a fs. 5 y 6 de autos.

Que, substanciado el proceso acorde prescripciones del Código Procesal Civil y notificado el accionado de demanda, se presenta Dra. B.M.P.B., en nombre y representación del Sr. C. D. S. (DNI Nº...), contesta demanda, formula negativas, ofrece pruebas, y peticiona se fije como cuota alimentaria definitiva para sus hijos la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe como personal dependiente de la Gendarmería Nacional Argentina.

Que, la representante del el Ministerio de la Defensa Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida Dra. M.A.S. dictaminó mediante escrito digital N°60.295, dictamina diciendo “…estimo que en virtud del interés superior de los menores de edad a quienes represento, siendo la prestación alimentaría un derecho de la infancia reconocidos en el art. 658 del CCyCN y en los tratados de derechos humanos, especialmente en la convención sobre los derechos del niño en art. 27, inc. 2º, 3º y 4º, que dispone entre otras cosas, que el estado adoptará todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad por el niño; encontrándose las mismas en pleno desarrollo madurativo. Asimismo, el CCyCN en su Art. 660 establece, que las tareas cotidianas del progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, reconociendo por primera vez el valor económico de las tareas cotidianas. Dicho esto, este Ministerio que represento estima que, salvo mejor criterio de V.S. se haga lugar a la demanda, determinando el quantum alimentario definitivo…”. En cuanto a la obligación alimentaria del padre para con los hijos, procedo a analizar la obligación en sí y, eventualmente, el quantum. En ese orden de cosas, acreditado el vínculo filial por la documental de fs. 6 y 7, esto es: Actas de Nacimiento de: L. V. A. S. (DNI Nº...) y T. D. S. (DNI Nº...), nacidos el día 17 de septiembre de 2.016 y 24 de octubre de 2.018, quienes cuentan actualmente con seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente, resulta plenamente probada la filiación entre los hijos y el demandado.

Que, respecto de las consideraciones generales alimentarias, el Capítulo 5 del Título VII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación se extiende especialmente en la...

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